REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2002-000232
ASUNTO : YJ01-P-2002-000182

DECISION No. 218.-


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: GUERRERO HENRI EDUARDO, titular de la cédula Nro. 14.115.320, nacido en fecha 05-04-75, residente en la Perimetral, debidamente asistido por su Defensora Publica: ABG MARIA BELEN LOPEZ.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de la ciudadana MARIA VALENZUELA y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375, en relación con el articulo 378 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MEDRANO BARBERY YOLIMAR, MARQUEZ LUZ MARIA y CARRASQUERO YINETTE ALEIDA.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.


DE LOS HECHOS

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 31 de julio de 1995, compareció la ciudadana: LUZ MARIA MARQUEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Tucupita, donde se dejo constancia de la siguiente denuncia:

“…nosotros salimos para detrás del auditorio a orinar, en eso salieron varios tipos con cuchillos uno tenia un chopo, uno de ellos me puso un cuchillo por las costillas de allí nos llevaron para una casa sola y nos violaron…”

En tal sentido se dio inicio a las investigaciones, ordenando practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 17 de agosto de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le decretó la Detención Judicial, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, en relación con el articulo 378 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MEDRANO BARBERY YOLIMAR, MARQUEZ LUZ MARIA y CARRASQUERO YINETTE ALEIDA.

En fecha 29 de noviembre de 1.995 el Juzgado Superior de esa misma Jurisdicción confirma el auto de detención en contra del referido ciudadano.

Asimismo se observa que en fecha 22 de febrero de 1.998, compareció por ante ese mismo Cuerpo Técnico de Policial Judicial la ciudadana: MARIA BERIA VALENZUELA, donde se dejo constancia de la siguiente denuncia:

“…ocurro a este Despacho a denunciar, que personas no identificada, luego de violentar el techo del baño de mi residencia, se introdujeron al interior de la misma, de donde se llevaron un VHS, marca SANYO, ciento setenta y dos mil bolívares en efectivo y una bombona de gas…”

Se dio inicio a las investigaciones, ordenando practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Y en fecha 13 de marzo de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le decretó la Detención Judicial, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de la ciudadana MARIA VALENZUELA.

Siendo confirmada dicha decisión en fecha 22 de abril de 1.998, por el Juzgado Superior de esa misma Jurisdicción.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana: LUZ MARIA MARQUEZ, denunció ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial que salieron por detrás del auditorio a orinar, en eso salieron varios tipos con cuchillos uno tenia un chopo, uno de ellos le puso un cuchillo por las costillas de allí se las llevaron para una casa sola y las violaron. Dicha declaración se corresponde con las rendidas por las ciudadanas: MEDRANO BARBERY YOLIMAR y CARRASQUERO YINETTE ALEIDA, quienes también afirman que fueron violadas por el ciudadano: GUERRERO HENRY EDUARDO, quien andaba en compañía de otros sujetos.

En tal sentido se dio inicio a las investigaciones, ordenando practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 17 de agosto de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le decretó la Detención Judicial, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, en relación con el articulo 378 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MEDRANO BARBERY YOLIMAR, MARQUEZ LUZ MARIA y CARRASQUERO YINETTE ALEIDA.

En fecha 29 de noviembre de 1.995 el Juzgado Superior de esa misma Jurisdicción confirma el auto de detención en contra del referido ciudadano.

Asimismo quedó demostrado en autos que en fecha 22 de febrero de 1.998, compareció por ante ese mismo Cuerpo Técnico de Policial Judicial la ciudadana: MARIA BERIA VALENZUELA, donde expuso que personas no identificada, luego de violentar el techo del baño de su residencia, se introdujeron al interior de la misma, de donde se llevaron un VHS, marca SANYO, ciento setenta y dos mil bolívares en efectivo y una bombona de gas, se dio inicio a las investigaciones correspondiente y en fecha 13 de marzo de 1.998, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le decretó la Detención Judicial, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de la ciudadana MARIA VALENZUELA. Siendo confirmada dicha decisión en fecha 22 de abril de 1.998, por el Juzgado Superior de esa misma Jurisdicción.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano: GUERRERO HENRY EDUARDO, como presunto autor de los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, en relación con el articulo 378 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas MEDRANO BARBERY YOLIMAR, MARQUEZ LUZ MARIA y CARRASQUERO YINETTE ALEIDA. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio de la ciudadana MARIA VALENZUELA.




LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la presunta responsabilidad penal del ciudadano GUERRERO HENRY EDUARDO.

Los cuales especificó en su escrito de acusación en cuando al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 378 del Código Penal, inserto a los folios 412 al 423 de la segunda pieza.

Asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la presunta responsabilidad penal del ciudadano: GUERRERO HENRY EDUARDO, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, inserto a los folios 560 al 566 de la tercera pieza.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscriben; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expreso su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio.

Así mismo se ordena la separación de la causa seguida al ciudadano: VICENTE GREGORIO SALAZAR, sobre quien pesa orden de captura; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1ro de Código orgánico procesal Penal

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, observa este Juzgado que si bien es cierto que en fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal dicto resolución mediante la cual revoco la medida cautelar que venia disfrutando el ciudadano: GUERRERO HENRY EDUARDO, no es menos cierto que en audiencia preliminar el acusado demostró que si se estaba presentado; en tal sentido se verifico en el Sistema Juris 2000 y se verificó que el referido acusado, cumplió fielmente con el régimen de presentaciones impuestos, ya que se presentaba en forma reiterada por ante este Circuito Judicial Penal, cuyas presentaciones no se dejaron constancia en el sistema en el presente asunto, sino que la Oficina de Alguacilazgo las asentaba en la causa signada con el numero: YK01 P 2002 0022, que se le sigue a dicho ciudadano por ante el Juzgado de Juicio.

En tal sentido se estima este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GUERRERO HENRY EDUARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El SECRETARI0,

ABOG. WILLIE NARVAEZ