REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000168
ASUNTO : YP01-P-2006-000168
DECISION No. 219.-
En fecha 23 de marzo de 2006, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, quien es Venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.203.723, natural de Coporito, nacido en fecha 30-06-65, de Profesión obrero, labora actualmente en una quesera hijo de Angelita Martinez (v) y José Inés Sifonte (F), domiciliado en la calle orilla el río en la presente causa donde este Tribunal en virtud de que el hecho punible precalificado recae sobre un delito contra la propiedad, se decreto el acuerdo reparatorio de efecto suspensivo, por un lapso de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 40 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo llegado entre la víctima: JOSE MERCEDEZ ROMERO y el imputado: IGNACIO SENON SIFONTES SEGUNDO, la cual fue diferida por ausencia del imputado, sin embargo en dicho acto la victima en presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público expreso:
“….El hombre desde que lo tuvimos en la primera audiencia, el se salio, sacó todo lo que tenia ahí y se fue para su sitio, para su barraca, lo que si quiero es que no se vuelva a introducir y que no vuelva a meterse conmigo. Es Todo.…”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establece lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado: IGNACIO SENON SIFONTES SEGUNDO, ha cumplido con el compromiso adquirido salir de la casa y sacar todo lo que tenia allí. Asimismo no se ha metido mas con la victima; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra el ciudadano: IGNACIO SENON SIFONTES SEGUNDO, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: IGNACIO SENON SIFONTES MARTINEZ, quien es Venezolano, soltero, de 40 años de edad, natural de Coporito, nacido en fecha 30-06-65, de Profesión obrero, labora actualmente en una quesera hijo de Angelita Martinez (v) y José Inés Sifonte (F), domiciliado en la calle orilla el río, titular de la cedula de identidad No. 11..203.723; por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIE NARVAEZ