REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000242
ASUNTO : YP01-P-2006-000242

DECISION No. 222.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acumulación de las causas No. YP01-S-04-1276 y No. YP01-P-06-242. Asimismo en cuanto a la solicitud de revisión de medida, presentada por la defensa publica, al respecto este Tribunal observa:

Cursa por ante este Tribunal causa signada con el No. YP01-S-04-1276, iniciada en fecha 23 de diciembre de 2004, donde aparece como imputado el ciudadano: JHONATAN ENRIQUE CARDONA AZAR, quien es venezolano, de 24 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 14.904.478;, presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien presentó la acusación en fecha 31 de mayo de 2006; por la presunta comisión del HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Asimismo se observa que cursa igualmente por ante este Tribunal, la causa No. YP01-P06-242, donde aparece el referido acusado, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le presento acusación en fecha 14-07-06, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Asimismo dispone que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en beneficio del acusado a fin de garantizarle un debido proceso es la acumulación de la causa No. YP01-S-04-1276 a la No. YP01-P06-242, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la revisión de la medida cautelar solicitada por el Dr. Emeterio Rancel, argumentando que los familiares del acusado no poseen recursos economicos, y se le decrete en consecuencia una caución juratoria, en tal sentido este Tribunal, previamente observa, que en fecha 13 de abril de 2006, se dictó decisión mediante la cual se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Asimismo se decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHONATAN ENRIQUE CARDONA AZAR, (antes identificado) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Y posteriormente el 17 de mayo de 2006, se realizo audiencia de prorroga en la presente causa donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se le concediera la prorroga contenida en el articulo 250 del COPP, la defensa solicito que se le decretara a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el Ministerio Público presentó la solicitud de prorroga en forma extemporánea, en consecuencia se realizó el computo respectivo y se verificó que ciertamente la solicitud fue realizada de manera extemporánea y por tal motivo se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinal 3ro y 8vo del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, que deberán consignar, carta de trabajo, constancia de buena conducta y carta de residencia. En ningún momento este Juzgado estableció exigencia de difícil cumplimiento por parte del imputado, ya que solo exigió constancia de trabajo sin establecer unidades Tributarias. Asimismo tomando en cuenta la acumulación de los asuntos arriba mencionado, se niega la revisión de la misma ya que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 28 de julio de 2006, a las 10:00 de la mañana y se debe garantizar la comparecencia del mismo a dicho acto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Ordena la acumulación de la causa No. YP01-S-04-1276, a la No. YP01-P06-242, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el día 28 de julio de 2006, a las 10:00 de la mañana. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ