REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000573
ASUNTO : YP01-P-2006-000573

DECISION No. 221.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los ciudadanos: CARLOS DANIEL CARREÑO MARCANO, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 13.744.230, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 20/10/77, de 28 años de dad, hijo de Delys López (v) y Nelson Carreño (V), de ocupación u oficio electricista, residenciado en el sector Centro Poblado de Cocuina calle principal, casa S/N de color verde, teléfono (0414) 897 2809 y DIAZ MORALES ARISTIDES JOSE, quien dice ser Venezolano Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.658.566, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 04/05/87, de 19 años de dad, hijo de Lucia Morales (v) y Díaz Arístides (V), de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el sector Centro Poblado de Cocuina calle principal, casa S/N de color rosada con verde cerca de la guardaría infantil, teléfono (0287) 897 4149266; estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS DANIEL CARREÑO MARCANO y DIAZ MORALES ARISTIDES JOSE, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 911 de la Guardia Nacional.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 13 de julio de 2006, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, por una comisión de adscrita a ese organismo, quienes dejaron constancia de los siguiente:

“…en atención a la llamada telefónica efectuada a esta unidad…relacionada con la presunta privación de libertad y agresiones a un ciudadano de nombre DAVID NARBAEZ, por parte de dos individuos…con destino a la calle Pativilca de esta ciudad, específicamente a la altura de la panadería Orinan, sitio indicado…como el lugar donde se estaban suscitando los hechos…se trataba de dos ciudadanos…que tenían sometido y encerrado en el interior de un inmueble que funge como residencia a un ciudadano de nombre PABLO DAVID NARVAEZ…pude observar que se encontraba la reja de entrada amarrada con alambre…en el interior se encontraban tres ciudadanos…ambos ciudadanos se encontraban en actitud amenazante hacia el tercero de ellos… PABLO DAVID NARVAEZ…quien le manifestó que los dos ciudadanos anteriormente identificado lo tenían encerrado en contra de su voluntad que lo habían golpeado con la pala y el palo y que le habían dado un golpe en la mejilla…”

En tal sentido quedaron detenidos y se les leyeron sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el ciudadano: PABLO DAVID NARVAEZ MENDOZA, expuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que cuando estaba durmiendo le tocaron la puerta de su cuarto y salio y era un ciudadano de nombre Carlos, quien le reclamo y otro muchacho quien lo acompañaba, quienes estaban muy molestos y decididos a golpearlo fuertemente. Después que en un descuido que se dieron logro llamar a una muchacha indicándole que llamara a unos funcionarios de la Guardia Nacional de nombre Renny y Richard, quienes le alquilan dos habitaciones en su casa para que se presentaran y lo ayudaran.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CARLOS DANIEL CARREÑO MARCANO y DIAZ MORALES ARISTIDES JOSE, puedan ser autores del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: CARLOS DANIEL CARREÑO MARCANO y DIAZ MORALES ARISTIDES JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos CARLOS DANIEL CARREÑO MARCANO y DIAZ MORALES ARISTIDES JOSE, plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

Abg. WILLIE NARVAEZ