REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001112
ASUNTO : YP01-S-2004-001112

DECISION No. 223.-

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. Emeterio Rangel, mediante la cual solicita se fije la audiencia especial, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacida en fecha 10-12-1982, Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Comunidad de Guasina frente al Retén Policial de Guasina en la tercera barraca, hija de Juan Valenzuela y Eulisia de Valenzuela, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.699.127, a los fines de fijar un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la culminación de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el referido Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se realizó la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en fecha 13 de julio de 2006, donde entre otras cosas la defensa expuso:

“….Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo. Es todo….””

Asimismo el fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…“Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa. Es todo.…”

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, manifestando el mismo no querer exponer.

Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico, y delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de cuarenta y cinco días (45) días siguientes, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.

EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ