REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000335
ASUNTO : YP01-P-2006-000335
DECISION No. 225.-
En fecha Lunes 17 de Julio de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: JESUS MANUEL SOTILLO MARQUEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, mayor deidad, t natural de esta ciudad (Tucupita Estado Delta Amacuro), nacido en fecha 18/09/86, hijo de Betzaida Márquez (V) y Jesús Manuel Sotillo (V) de 19 años de edad, de grado de instrucción bachiller en ciencias residenciado en el sector la Perimetral, avenida numero: 1, casa numero: 31 de color verde cerca de la bodega del señor Bastardo, titular de la cedula de identidad numero: 18.658.305, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y se definió la participación del ciudadano JESUS MANUEL SOTILLO MARQUEZ: como Presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICITA MARGARITA ORTEGA. Así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los articulo 22, 197, 199 , 222, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fue la acusación fiscal se impuso e instruye detalladamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido el acusado, libre de apremio y de coacción manifestó:
“…“Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, por cuanto ya le entregamos y le cancelé en este acto la cantidad de ciento ochenta mil bolívares 180.000 Bs. a la señora.….”
Posteriormente se le cedió la palabra a la victima ciudadana: FELICITA MARGARITA ORTEGA, quien es Venezolana, soltera, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Delta Amacuro), nacida en fecha 06/06/63, titular de la cedula de identidad 88.938.459, quien expuso:
“….Estoy de acuerdo por que ya recibí la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000 Bs. Y estoy conforme ya que este fue el monto que gaste en la reparación, es todo….”.
El representante del Ministerio Público expreso su conformidad con la homologación del acuerdo reparatorio celebrado por la victima y el acusado en los siguientes términos:
“…Esta representación Fiscal visto lo planteado por el acusado y lo expresado por la ciudadana: FELICITA ORTEGA, no tiene objeción alguna en la que el acusado se acoja a la medida alternativa del acuerdo reparatorio ya que de conformidad con el articulo 40 el delito calificado se encuentra dentro de los enmarcados en el ordinal 1ro de la mencionada ley adjetiva, el cual puede ser resarcido de manera pecuniaria…”.
Asimismo observa el Tribunal que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezce expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido el pago a la victima de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: JESUS MANUEL SOTILLO MARQUEZ, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JESUS MANUEL SOTILLO MARQUEZ (antes identificado), por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ