REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000586
ASUNTO : YP01-P-2006-000586
DECISION No. 229.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: : JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 23/02/72, de 34 años de edad, hijo de Otilia Lucia León (f) y Juan Arnulfo Gómez (f), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle principal del sector San Rafael casa S/N de color amarilla cerca de la avenida el cementerio al lado de un señor llamado Robert Ramírez de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 11.210.764, estando debidamente asistido por la Defensor Público Dra. Maria Belén López.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, momentos en que dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Cocalito, donde se apersono el sargento segundo Ali Martínez, quien informo que el ciudadano Wilmer Benavides, le había notificado que un ciudadano había sustraído de un vehículo Malibu, color azul, placas, AF1656, que se encontraba estacionado frente al colegio de médicos, un gato y una llave de cruz. Asimismo dejan constancia que dieron un recorrido por las inmediaciones de la referida zona, observando a la altura del Colegio de Médicos, un ciudadano que vestía una camisa azul manga corta y un pantalón azul, el cual llevaba en sus manos los objetos antes descritos. Igualmente que hizo acto se presencia el ciudadano: DIAZ SAN NICOLAS, quien le manifestó que esos objetos eran de su propiedad los cuales tenia guardados en el baúl de su vehículo y desconocía como el precitado ciudadano los había sacado del mismo.

De igual manera cursa al folio 06 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: DIAZ SAN NICOLAS, quien expreso que estaba en el Colegio de Médicos, y salio a verificar su vehículo, y vio que habían unos policías que tenían a un ciudadano que había sacado un gato hidráulico de dos toneladas y una llave de cruz, es estaban en el baúl de su vehículo, los cuales eran de su propiedad.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano San Nicolás Díaz, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;

por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando detenido en el Reten Policial de Guasina bajo la causa signado con el número YP01-P-05-34. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ