REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000587
ASUNTO : YP01-P-2006-000587

DECISION No. 230.-


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: ROSEYS JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, quien dice ser Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.846.659, natural de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 10/05/73, de 33 años de edad, hija de Maria Velásquez (V) y Jesús Marín (v), de ocupación u oficio obrera, grado de instrucción 4to grado de educación primaria, residenciada en el sector la Charneca, calle los próceres, casa numero 10 cerca del modulo asistencial, El Tigre Estado Anzoátegui; GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, quien dice ser Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.981.181, natural de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 23/02/87, de 19 años de edad, hija de Zoila Ramírez (V) y Jesús Medina (v), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción 6to de educación primaria, residenciada en el sector Simón Bolívar, calle Arismendi cruce con Sucre, casa numero 54 cerca la escuela, teléfono (0283) 2354092. El Tigre Estado Anzoátegui; y, JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOIZA, quien es Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.518.298, natural de la ciudad Antofagasta, segunda región de la Republica de Chile, nacido en fecha 08/08/42, de 64 años de edad, hijo de Marina Espinosa Gallardo (f) y Juan Acevedo Rodríguez (f), de profesión Técnico Mecánico, laborando actualmente como taxista, residenciado en el sector Las Delicias, calle libertad, casa numero 12 cerca del campo oficina de PDVSA, teléfono (0414) 8171915. El Tigre Estado Anzoátegui, quienes están debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del acta policial suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacurco, quienes en fecha 19 de julio del presente año, siendo aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde fue recibida una llamada telefónica de parte de la ciudadana: MENDOZA SHARON informándole que cuatro ciudadanas y un ciudadano en un vehículo de color blanco, placas BU533T, presuntamente estaban hurtando mercancía de los diferentes comercios y el vehículo se encontraba aparcado en la calle Centurión cruce con calle bolívar, a la lado del partido acción democrática.

En tal sentido los funcionarios policiales se trasladaron al lugar referido avistando un vehículo el cual identificaron de la siguiente manera color blanco, marca Daewo, tipo sedan, modelo cielo BX automático, placas BU533T; asimismo observaron a un ciudadano quien quedo identificado como: JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOZA, en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial optó por evadirla, dándole la voz de alto previa identificación policial se procedió a realizarle una inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser el dueño del vehículo, realizándole a la vez revisión al vehículo, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales dejan constancia de una gran suma de mercancía seca de dudosa procedencia, por lo que se le pidió que presentara las facturas correspondientes indicando el mismo que esa mercancía le pertenecía a cuatro ciudadanas que ese encontraban con el y estaban cerca del lugar, seguidamente procedieron los ciudadanos a efectuar un recorrido a pie logrando avistar a dos ciudadanas que salían del interior del supermercado NUEVA ASIA, quienes al notar la presencia policial optaron por evadirla, dándole la voz de alto, previa identificación policial y al momento de acercarse los funcionarios policiales, a las mismas una de ellas se le desprendió una caja de crema dental del interior de su vestimenta, por lo que procedieron los funcionarios a pedirle apoyo a una unidad, para trasladarlos hasta la sede del comando de Policía Municipal, de igual manera al ciudadano con dicho vehículo una vez en el mismo se les realizó una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la detective MEZA NOGDIA, a la primera ciudadana quien dijo ser y llamarse GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, quien dice ser Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.981.181, natural de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 23/02/87, de 19 años de edad, hija de Zoila Ramírez (V) y Jesús Medina (v), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción 6toto grado de educación primaria, residenciada en el sector Simón Bolívar, calle Arismendi cruce con Sucre, casa numero 54 cerca la escuela, teléfono (0283) 2354092, a quien se le incautó adherido a su cuerpo a la altura de la cintura por un brasier tipo faja la cantidad de tres (03) paquetes de pasta dental colgate, a la segunda ciudadana, quien dijo ser y llamarse ROSEYS JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, quien dice ser Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.846.659, natural de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 10/05/73, de 33años de edad, hija de Maria Velásquez (V) y Jesús Marín (v), de ocupación u oficio obrera, grado de instrucción 4to grado de educación primaria, residenciada en el sector la charneca, calle los próceres, casa numero 10 cerca del modulo asistencial, El Tigre Estado Anzoátegui, incautándosele a la altura de la cintura sostenido por un sostén tipo faja, dentro de su vestimenta cinco (05) papeletas de toddy de 400 gramos cada una, por lo que los funcionarios, procedieron a leerles sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente los funcionarios dejaron constancia que en presencia de los testigos SOTO TOVAR ROLANDO EDGARDO y MEDINA SOTILLO JESUS GREGORIO, se procedió a sustraer la mercancía encontrada en la inspección que se realizó en el vehículo.

Asimismo cursa al folio 05 del presente asunto declaración del ciudadano: WU ZHUONONG, quien entre otras cosas expreso por ante la Policía Municipal que cuando venia del Banco, se dio cuenta que un grupo de mujeres estaban robando, cuando la vieron salieron corriendo. Que de su negocio sustrajeron Toddy, leche, ceeez wish y otras mercancías. Que los productos están marcados con la etiqueta: ZHUONONG

Cursa al folio 06 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: MENDOZA SHARON, quien expreso ante la Policía Municipal, que en la mañana vio que entraban y salían cuatro muchachas a un carro blanco, que estaba estacionado en la esquina y el señor que conducía el carro, metía objetos para el baúl en bolsas, y enseguida llamo a un funcionario de la policía que conoció en diciembre cuando le robaron dos docenas de pantalón, quien hizo acto de presencia con otro policía en unas motos y le indico donde estaban los sospechosos y lo revisaron.

Por ante este mismo cuerpo policial declaró la ciudadana: PRINCE MENDOZA LEONA BERNADETTE, inserta al folio 07 del presente asunto, donde entre otras cosas expreso que las cuatro mujeres y el señor, estaban entrando y saliendo del carro, los cuales fueron vistió por ella y su hermana. Que su hermana llamo a un amigo policía y le dijo lo que estaba pasando, quien llegó con otros policías.


Cursa al folio 12 del presente asunto constancia médica expedida por el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde se dejó constancia que la ciudadana: GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, fue examinada en ese centro asistencial, y presenta embarazo de 35 semanas y presenta perdida de líquido sin dolor. Embarazo de alto riesgo por II cesárea anterior. Recomendando reposo absoluto.

Cursa al folio 18 y 19 del presente asunto, resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario ENDER LANZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a distintos objetos alimenticios y enseres, tales como leche en polvo, Harina Pan, jaboneras, enlatados, prendas de vestir, toddy, etc.

En la audiencia de presentación la ciudadana: MEDINA RAMÍREZ GREYSHAC DEL VALLE, expuso:

“…Yo soy del Tigre y mi hermana tiene un puesto de ropa ella me ayuda las dos muchacha, las que se fueron ellas pasaban siempre por el puesto y me decían que les aguantara unas bolsas el jueves ellas pasaron por allá y nos convidaron para acá para visitar a unos familiares de ahí llegamos aquí y ellas pararon un taxi de ahí estaban hablando de unas ofertas después fueron a comprara unas cosas y nosotras nos paramos afuera y venían cada una con dos bolsas y nos decían que las ayudáramos a cargar….”

Asimismo la ciudadana: MARÍN MÁRQUEZ ROSELYS JOSEFINA expuso que:

“….A mi me detuvieron en la calle y yo andaba a pie y al señor lo tenían en la patrulla montado y a nosotras nos pidieron el favor de que los acompañara nosotros nos vinimos con una catira y una flaca ellas nos dijeron que viniéramos para acá …ellas hablaron con un señor y n os dijeron que el nos iba ha hacer el viaje para acá para Tucupita entonces cuando llegamos aquí nos dijeron vamos a desayunar entonces le dijimos cuando usted pueda entonces ellas se bajaron nosotras nos dejaron afuera esperando y ella venia con bolsas las metían en el baúl y nos decían esperanos…”

El ciudadano: ACEVEDO ESPINOSA JUAN ROLANDO MARÍN, en la audiencia de presentación también expreso:

“….Yo soy taxista yo trabajo desde las 5 hasta las 06 de la tarde, a las 06 de la mañana me salio una muchacha en el Terminal del tigre y me pregunto que si le podía hacer un viaje hasta acá para acá y yo les dije que eran 300.000 bolívares salimos a las 06 de la mañana y llegamos aquí como a las 10.00 aquí me estacioné en una esquina Salí a compararme un jugo y vía unas bolsas y una le dijo a la otra y que mas vas a comprara entonces después que me tomé el jugo me fui al carro y una de las me dijo meta esto en el baúl y era un saco grande yo no me metí para el carro y yo no me imaginé nunca que ella estaba robando por que si yo se eso no las traigo pero en ningún momento las escuche del tobo y cuando llegó la policía yo estaba cerquita y a mi me dijeron retirese señor yo me retire y me dicen el carro es suyo y me dijeron déme los papeles y se los di y la cedula y cuando abrí el carro vieron las bolsas de ahí nos llevaron a la policía municipal yo no las conozco, después me llevaron a la policía municipal después nos llevaron la PTJ como a la una de ahí nos llevaron a la policía del Estado….”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDADAD, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to en concordancia con el articulo 99, ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano Wu Zhuonong y Antonio Zhen, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de la declaración de los imputados se evidencia la participación de estos ciudadanos en el delito imputado, ya que dichas ciudadanas manifestaron que fueron contactadas por dos mujeres de nombre María y Jacqueline quines la invitaron desde la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, hasta Tucupita a fin de asistir a una reunión familiar, trasladándose en el taxi propiedad del ciudadano: Juan Rolando Acevedo, quien es conteste en afirmar que estas ciudadanas conjuntamente con otras dos las cuales contrataron sus servicios, cargaban con bolsas de víveres los cuales guardaron en el baúl de su vehículo, siendo avistados por las ciudadanas: MENDOZA SHARON y PRINCE MENDOZA LEONA BERNADETTE, quienes dieron parte a la policía.

Al examinar la declaración del ciudadano: Juan Rolando Acevedo, se aprecia que el mismo manifestó que no sabía que estas ciudadanas estaban robando esos víveres y alimentos, que solo se limito a hacer la carrera y esperar que las mismas hicieran mercado. De igual manera manifestó que las cuatro mujeres se bajaron y fueron a buscar los productos. Declaración que se corresponde con lo expresado por las imputadas quienes manifestaron no conocer a este ciudadano y que el mismo fue el taxista quien les hizo la carrera.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDADAD, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to en concordancia con el articulo 99, ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano Wu Zhuonong y Antonio Zhen, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados: ROSEYS JOSEFINA MARIN VELASQUEZ y GREYSHA DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, son las autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la falta de residencia fija en esta jurisdicción por parte de las imputadas; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ROSELYS MARIN MARQUEZ.

En cuanto a la ciudadana: GREYSHAC DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la misma se encuentra en estado de gravidez de alto riesgo de 35 semanas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOIZA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solo se limito a realizar la carrera en su condición de taxista, pero se presume su participación en el hecho investigado.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ROSELYS MARIN MARQUEZ, antes identificada, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: JUAN ROLANDO ACEVEDO ESPINOIZA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,


ABOG. WILLIE NARVAEZ