REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000551
ASUNTO : YP01-P-2006-000551
DECISION No. 231.-
Vista la solicitud interpuesta el Profesional del Derecho, Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, venezolana, divorciada, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/48, de 58 años de dad, hija de Julia González y Ignacio Medina, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en la Urbanización hacienda del medio, vereda tres, casa numero 3, sector numero 1 de esta ciudad teléfono (0287) 7211158, titular de la cedula de identidad numero: 5.334.348; en la cual requiere la reconsideración de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual fundamento en los siguientes términos:
“….por cuanto mi defendida presenta un diagnostico cardiológico grave, tal como se evidencia en los informes médicos…además se encuentra sometida a situaciones de estrés que son perjudicial para su salud, por lo que esta defensa considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa por cuanto mi defendida tiene una edad bastante avanzada de 58 años de edad…en horas de la noche, producto de sus dolencias empieza a quejarse en tonos muy altos….”
En fecha 6 de Julio de 2006, este Juzgado decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ (antes identificada) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE RERALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en la audiencia de presentación la defensa consignó exámenes practicados a la referida ciudadana en el laboratorio de la Cruz Roja Seccional Bolívar, alegando que la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, se encuentra en delicado estado de salud.
Ante tal situación este Juzgador ordeno de manera urgente que la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, le sea practicado un reconocimiento medico legal, en tal sentido se ordeno el traslado de la imputada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo evaluada por el Dr. Carlos Osorio, quien concluyó que es una paciente en condiciones clínicas estables, con taquicardia, dolores musculares, tiene como enfermedad de base Diabetes Mellitos tipo II, enfermedad gastroeintstinal. Sugiriendo enviar a la paciente urgente a valoración con medico cardiólogo y gastroenterólogo.
Se ordeno en consecuencia la evolución profesional en las respectivas especialidades, según las recomendaciones dadas por el medico forense.
Cursa en autos informe Cardiovascular y Ecocardiografico, practicados por el cardiólogo Clínico Dr. Wilfredo Agreda, en fecha 18 de julio del presente año, quien evaluó a la paciente, concluyendo que la misma presenta Himpertension Arterial Moderada Controlada. Cardiopatía Hipertensiva. Cardiomegalia. Taquicardia Supraventricular no documentada. Dislipidemia. Diabetes Mellitas Tipo Descompensada. Por tales razones entre otras cosas recconmendó tratamiento anti hipertensivo. Evitar situación de estrés.
De igual manera que la misma presenta Miocardiopatía Hipertensiva Hipertrofica.
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Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto,
La norma constitucional dispone en el artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida.
Mantener detenida en el Reten Policial de Guasina a la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, en las condiciones delicadas de salud en que se encuentra, aunado a la avanzada edad que tiene la misma, conllevaría a atentar contra el derecho mas preciado del ser humado, como lo es la vida.
Ciertamente el artículo 29 constitucional, reza que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Este Juzgador estima que ante dos normas de rango constitucional, se debe aplicar con preferencia la que va en beneficio a la acusada: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, como lo es el derecho a la salud, en consecuencia la protección de su derecho a la vida.
Mas aún en el presente asunto donde la cantidad de sustancia incautada pesa la cantidad 55 gramos de presunta droga, ya que hasta la presente fecha no cursa en autos experticia química practicada a la sustancia incautada; en consecuencia la pena aplicable no supera los diez años en su limite máximo.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo donde se refleje la cantidad de 50 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la autoridad civil, a fin de garantizar la comparecencia de esta ciudadana a los actos en que se requiera su presencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo donde se refleje la cantidad de 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la autoridad civil, a fin de garantizar Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ