REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000591
ASUNTO : YP01-P-2006-000591
DECISION No. 233.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por ABG. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: YORK LUIS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.139.882, residenciado en la Vía Principal de Guasina, cerca de dos casas de barro y de un kiosco de una bodega de esta Ciudad, teléfono: 0287(8080312, Fecha de nacimiento: 22/04/1985, de 21 años de edad, hijo de Domingo Millán y Damelis Jiménez, trabajo Albañilería, Grado de Instrucción: Sexto Grado, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: YORK LUIS JIMÉNEZ, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado en fecha 22 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector de guasina específicamente en el puente del vertedero avistaron a un ciudadano en un vehículo de tracción a sangre, quien al notar la presencia policial opto por tener una actitud evasiva y les dieron la voz de alto, posteriormente procedieron efectuarles una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, ubicándosele a la altura de la cintura, dentro del interior de su vestimenta un arma de de fuego de tipo escopetin, Marca Mariola, serial 6728, calibre 410, con tres cartuchos calibre 16 milímetros, inmediatamente quedó identificado como YORK LUIS JIMÉNEZ. Verificado en el sistema Sipol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determino que dicha arma esta solicitada por el delito de hurto según asunto No. F-960-936. Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
Cursa al folio 10 del presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el ciudadano Ender Lanz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que se trata de un arma de fuego tipo escopitin, marca Mamola, calibre 410 mm, serial 6728 y tres cartuchos de escopetin, calibre 36mm sin percutir.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YORK LUIS JIMÉNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidos por la autoridad civil.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano: YORK LUIS JIMÉNEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidos por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez consignados los requisitos exigidos. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

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