REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000592
ASUNTO : YP01-P-2006-000592

DECISION No. 234.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por ABG. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: MARTÍNEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.524.030, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 16/10/77, de 28 años de edad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el sector Pinto Salinas calle Rivas, casa S/N. de esta ciudad y NELSON RICARDO ZABALETA HERNÁNDEZ quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.053.075, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 01/12/1982, de 23 años de edad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el sector Pinto Salinas calle Rivas, casa S/N. de esta ciudad, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: MARTÍNEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL y NELSON RICARDO ZABALETA HERNÁNDEZ, quienes fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado en fecha 23 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales en labores de patrullaje por sectores de esta ciudad, recibieron vía radio una llamada de la Central Telefónica, dado que se había recibido una llamada telefónica de una persona quien no se identifico por temor a represalias, manifestando que en el sector de Pinto Salinas de esta ciudad, específicamente al frente de una panadería se encontraban dos ciudadanos vendiendo drogas, motivo por el cual se trasladaron al sector a fin de verificar la novedad recibida telefónicamente. Una ves en el sitio verifican que ciertamente se encontraba dos ciudadanos con las características señaladas, y les dieron la voz de alto, posteriormente procedieron efectuarles una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándosele al ciudadano: MARTÍNEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL, en el bolsillo derecho del pantalón, un pedazo de bolsa negra amarrada la cual fue abierta y contenía diez envoltorios de presunta droga, envuelto en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga y un envoltorios envuelto en bolsa de plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga. Al ciudadano: NELSON RICARDO ZABALETA HERNÁNDEZ, presuntamente se le incauto un envoltorio envuelto en bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga. Asimismo a ambos ciudadano se le incauto dinero en efectivo. Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Cursa al folio 08 del presente asunto Acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se realizó el pesaje, el cual arrojo la cantidad total de 10 gramos.

Cursa al folio 16 de presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el ciudadano Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que se trata de once envoltorios todos contenidos de presunta droga. Asimismo el dinero incautado totaliza la cantidad de 180.000 bolívares, y un teléfono Celular Marca Nokia.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrado constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos,

Sin embargo este Tribunal observa que en cuanto a la verificación de la sustancias realizada, los funcionarios no verificaron correctamente la cantidad en cuanto a pesaje se refiere, ya que los mismos no detallaron el pesaje total de cada envoltorio presuntamente incautado a cada uno de los imputados.

Los funcionarios policiales dejan constancia del pesaje bruto de la cantidad incautada no se especificando el pesaje neto sino bruto a toda la sustancia.

Asimismo observa el tribunal que ciertamente se han cometido la comisión de un hecho punible, a pesar de que los funcionarios policiales no dejaron constancia de los testigos presénciales, estando presentes otras personas quienes según lo afirmado por los imputados observaron el procedimiento.

Los funcionarios en el acta policial dejaron constancia que recibieron una llamada telefónica en la cual le informaban que habían dos ciudadanos vendiendo droga, motivo por el cual se trasladaron al sitio de la denuncia, en ese sentido, los funcionarios policiales debieron prever por lo menos un testigo que los acompañara a realizar ese operativo.

Distinto es aquella flagrancia donde los funcionarios actuantes no tengan conocimiento previo, sino en que en un momento factico detengan a dos personas y se les incaute alguna sustancia prohibida como lo es la droga, en este caso difícil es contar con la presencia de testigos.
En cuanto al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no basta la sola incautación de la sustancia misma para precalificar este delito, sino que conlleva necesario que existan en autos una serie de elementos para precalificar ese hecho punible como Distribución, como lo es declaración de otros testigos elementos y la recolección de elementos propios para este tipo de hecho punible, tales como balanza, coladores y otro materiales utilizados por los pequeños distribuidores de droga.

En cuanto a lo alegado por el Ministerio Publico referido al comportamiento delictual del ciudadano: MARTVINEZ QUIROZ JHONNY, este tribunal verifico el asunto Y P01 P 2006 310, en el sistema Juris 2000, y constató que el mismo se ha presentado con regularidad por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por tanto no se evidencia peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 251 numeral 4to que prevé como peligro de fuga el comportamiento del imputado durante otro proceso anterior. Asimismo fue verificado en el referido sistema informático que hasta la fecha no se ha presentado un acto conclusivo de la investigación que adelanta la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, cuya investigación se inicio en abril del presente año; en consecuencia no hay sentencia definitiva de responsabilidad penal hasta la presente fecha en ese asunto.

En consecuencia los considera presuntos responsables del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: MARTÍNEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL y NELSON RICARDO ZABALETA HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidos por la autoridad civil.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos: MARTÍNEZ QUIROZ JHONNYS ORANGEL y NELSON RICARDO ZABALETA HERNÁNDEZ, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidos por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez consignados los requisitos exigidos. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ