REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000596
ASUNTO : YP01-P-2006-000596

DECISION No. 236-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por ABG. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: FELIX JOSE BASTARDO, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad indocumentado natural de Catia La Mar (Distrito Capital), nacido en fecha 07/006/82, de 24 años de dad, hijo de Cristina Tineo (v) y Luis Bastardo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle Negro Primero, casa numero: 8, de esta ciudad y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad indocumentado natural de esta ciudad, nacido en fecha 18/11/87, de 18 años de dad, hijo de Matilde Cedeño (v) y José Estanga (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle Negro Primero, casa numero: 9, de esta ciudad teléfono (0414). 8786852, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: FELIX JOSE BASTARDO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos por la Policía del Municipio Tucupita de este Estado en fecha 23 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche atendiendo a una denuncia realizada por un ciudadano de nombre: MOISES RAFAEL CABRAL, quien manifestó que tres ciudadanos con un arma blanca de las comúnmente conocida con una navaja procedieron a despojarlo de un aparato reproductor de CD, un celular y la cartera con su documentación personal y dinero en efectivo por lo que los funcionarios procedieron a observar a los ciudadanos presentes quienes reunían las características aportadas por el taxista y procedieron a darle la voz de alto, incautándosele los objetos antes referidos; motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Cursa al folio 07 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MOISES RAFAEL CABRAL, rendida por ante la Policía Municipal, donde entre otras cosas manifestó que venia por la avenida guásima y le pidieron una carrera para Delfín Mendoza para la calle 8, y cuando pasaron por el puente lo apuntaron con una navaja y le quitaron el carro pero se apago y también le quitaron la cartera y el celular. Asimismo agrego que no vio a los sujetos que lo robaron.

Asimismo ratifica dicha declaración en la audiencia de presentación, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Lo que paso fue que yo andaba trabajando y tres personas en la vía me sacaron la mano, los embarque y entonces cuando pasamos de la esquina de Refri Electric me quitaron el carro y mas adelante se les apagó y después al rato fue que decidieron irse, me quitaron la cartera el teléfono, el reproductor de l carro, mas nada…”

A preguntas formuladas contesto que eso sucedió de noche y con la cabeza para arriba como los iba a ver. Que ellos lo dejaron y se fueron.

El ministerio público interrogo: Usted sabe que con esta declaración que usted hace usted ata de manos a la Fiscalia y al juez RESPUESTA Estoy declarando lo que sucedió…”

Cursa al folio 19 de presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el ciudadano Betancourt Johan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que se trata un reproductor de vehículos, un estuche de celular, un teléfono Celular Marca Motorilla, una cartera de caballero, y una gorra roja.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrado constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Sin embargo, vistas las actuaciones cursantes en autos y con especial atención a lo expresado por la victima donde el mismo manifestó no haber observado ninguna de las características tanto físicas como de vestimenta de los presuntos sujetos que lo robaron declaración esta que se contradice con el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, donde los funcionarios policiales, dejan constancia que el denunciante les había suministrado las características de la vestimenta que tenían los tres sujetos. Así mismo se contradice en cuanto a que fueron interceptados por y manifestó lo sucedido; al respecto se observa que la victima en audiencia de presentación manifestó que una vez que sucedieron los hechos se dirigió hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde interpuso la denuncia agregando que una vez realizado estos los funcionarios le manifestaron que ya habían aprehendidos a los sujetos, a quienes supuestamente se les incautaron los objetos robados.

Asimismo manifestó la victima en audiencia conocer a una de las madres de uno de los imputados mencionada como MATILDE y que debía tener consideración con dicha madre.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos FELIX JOSE BASTARDO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos: FELIX JOSE BASTARDO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ