REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000486
ASUNTO : YP01-P-2006-000486
DECISION No. 196.-



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: ROCIO DEL VALLE BERMUDEZ, venezolana, de 25 años de edad, soltera, residenciado en la avenida Orinoco, a la altura del ancianato, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-13.403.731, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la Denuncia Común de fecha 27 de enero de 2001, realizada por la ciudadana: ANGELA MARIA LEON, quien entre otras cosas expuso:

“…en la mañana de hoy, como a las 10:00 horas, mi vecina de nombre ROCIO BERMUDEZ, me agredió físicamente sin motivo justificado, ya que ya hace tiempo teníamos problemas….”

Cursa al folio 05 del presente asunto resultado medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana LEON ANGELA MARIA, presentó excoriaciones en la Región de Hemi-cara izquierda de 10 cm, que semejan las producidas por las uñas. Hematoma en codo derecho de 3x 3 cm. Carácter de las lesiones leves salvo complicaciones. Tiempo de curación de 12 días e igual numero de días de reposo.

Cursa al folio 08 del presente asunto resultado medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana ROCIO DEL VALLE BERMUDEZ, presentó excoriaciones en la Región de Hemi-cara derecha de 06 cm. Excoriaciones en pierna derecha de 10 cm. Carácter de las lesiones leves. Tiempo de curación de 10 días e igual numero de días de reposo.

Cursa al folio 12 y su vuelto declaración rendida por la ciudadana: ROCIO DEL VALLE BERMUDEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas expuso:

“….resulta que la ciudadana Ángela quien es mi prima y la misma reside al lado de mi casa, ella gavia echado un camión de arena entre la acera y la calle, en eso yo agarro y paso por un caminito que queda entre las casa, y me traslado hacia la residencia de mi abuela…me dio por la pierna derecha…nos fuimos a las manos, yo la aruñe y ella me aruño…”

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción penal prescribe a los tres año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 27 de enero de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana: ROCIO DEL VALLE BERMUDEZ, venezolana, de 25 años de edad, soltera, residenciado en la avenida Orinoco, a la altura del ancianato, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-13.403.731, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ