REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000519
ASUNTO : YP01-P-2006-000519
DECISION No. 201.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos: IVAN ALEJANDRO NARVAEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.722, residenciado en el barrio hacienda del medio, calle principal, casa s/n y ALFREDO RAMON LOPEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 13.637.383; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común presentada por la ciudadana: MARISELVA DEL VALLE MILLAN MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.206.445, en fecha 19 de abril de 2.005, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…yo vengo que hoy 19 de abril del presente año en horas de la mañana, me traslade hacia el liceo Néstor Luis Pérez y cuando regrese en horas del medio día me encontré que se habían metido en mi residencia y se llevaron varios artefactos entre ellos una licuadora Marca Samurai, un tostiarepa marca BLAKAGUI, dos Nintendo, un morral escolar, una bicicleta, un popote plástico color verde, cien mil bolívares en efectivo (100.000) y comidas…”
A preguntas formuladas contesto: “bueno por información de los vecinos me entere que andaba IVAN NARVAEZ”
Vista la denuncia presentada la referida Fiscalía del Ministerio Público abrio la averiguación y ordenó que practiquen todas las diligencias convenientes para el total esclarecimiento de los hechos.
Cursa al folio 12 del presente asunto, Inspección N°. 117, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes entre otras cosas concluyeron lo siguiente:
“…se constituyó comisión..en la calle principal de San Rafael casa sin numero…vivienda familiar tipo rural…sin signos de violencia..no se localizaron otras evidencias físicas que hacer referencia…”
Cursa al folio 14 del presente asunto, declaración rendida por la ciudadana: MARISELVA DEL VALLE MILLAN MARQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…al entrar a mi casa me di cuenta que la puerta del fondo estaba abierta, empecé a revisar los cuarto y todo estaba desacomodado, faltándome un tosti arepa, marca Blcakan Dekert de color blanco, un licuadora, marca Samurai, de color banco y amarilla, dos (2) juegos de video con todo sus accesorio, de color gris y azul, una bicicleta montañera, numero 26, de color vino tinto, un gato hidráulico de color rojo, un morral escolar, de color rosado y azul, un envase (tobo) de color verde, cien mil bolívares (100.000 Bs.) en efectivo…”
Cursa al folio 20 del presente asunto acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita Abg., EUFEMIA MORENO, quien entre otras cosas deja constancia que el día 19 de abril de 2005, falleció en la Isla del Diablo de esta jurisdicción el ciudadano: ALFREDO RAMON LOPEZ SALAZAR, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Quedando asentado en el libro No. 118, pagina No. 118.
Cursa al folio 20 del presente asunto acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita Abg., EUFEMIA MORENO, quien entre otras cosas deja constancia que el día 19 de abril de 2005, falleció en la Isla del Diablo de esta jurisdicción el ciudadano: IVAN ALEJANDRO NARVAEZ, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Quedando asentado en el libro No. 111, pagina No. 111.
Cursa del folio 23 al 25 resultado del protocolo de autopsia practicado por el Dr. Yieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes entre otras cosas concluyo lo siguiente:
“IVAN ALEJANDRO NARVAEZ, de 30 años de edad…la muerte ocurre por SHOCK HIPOVOLEMICO por las lesiones causadas por los proyectiles….”
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para esa fecha; y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.
Asimismo se observa que cursa en autos copia certificadas expedida por el Registro Civil del Estado Delta Amacuro, donde certifican que los ciudadanos: IVAN ALEJANDRO NARVAEZ y ALFREDO RAMON LOPEZ SALAZAR, fallecieron en fecha 19 de abril de 2005, ambos a causas de Hemorragia Interna por heridas por proyectiles de arma de fuego.
Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.
En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: IVAN ALEJANDRO NARVAEZ y ALFREDO RAMON LOPEZ SALAZAR, por extinción de la acción penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: IVAN ALEJANDRO NARVAEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.722 y ALFREDO RAMON LOPEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 13.637.383; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ