REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002700
ASUNTO : YP01-P-2005-002700
DECISION No. 203.-
Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: Abg. CARLOS GERMAN FLORES, apoderado judicial de la empresa GUITIERREZ & ASOCIADOS C.A., mediante la cual requiere que le sean entregado los siguientes objetos:
“…Un vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA….”
A los fines de decidir este Tribunal convoco a las partes a una audiencia especial la cual se realizó en fecha martes 4 de julio de 2006, donde el ciudadano: Abg. CARLOS GERMAN FLORES, expuso:
“…Solicito que se me haga entrega formal del vehículo objeto de la presente audiencia.…”
Acto seguido el ciudadano juez le concedió a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público quien emitió opinión desfavorable argumentado lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal se opone a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la empresa GUITIERRES C.A. ABG. CARLOS GERMAN FLORES y solicita que se le niegue la entrega del referido vehículo, por cuanto de la experticia realizada al referido vehículo por JOSE JIMENEZ y ORANGEL SOLORZANO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Maturín, se evidencia que no concuerdan los seriales del motor….”
Al respecto observa el Tribunal que cursa del folio 69 al folio 73 del presente asunto, experticia practicada por el experto Suyiban José Bermudas, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“….marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, serial del Motor actual: 1669730, observando los siguientes aspectos: 1) la unidad presenta el serial identificador de la carrocería BU2110001240 original. 2) serial del Motor Actual: Se encuentra en su estado y posición original se lee 1669730. 3) El serial del chasis es original se lee BU2110001240. Asimismo que NO APARECE SOLICITADO…”
Resultado que se corresponde plenamente con la Experticia practicada por los funcionarios José Jiménez y Orangel Solórzano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Maturín Estado Monagas, quienes concluyeron que el vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA CONCLUSIONES: Que el serial de carrocería donde se lee la cifra BU2110001240 es ORIGINAL, que el serial del motor donde se lee la cifra 1669730 se encuentra ORIGINAL.
Por otra parte observa el Tribunal que al folio 26 cursa copia certificada del Registro de Vehículos No. 1038689, correspondiente al referido vehículo a nombre de CORPORACION FORESTAL UVERITO C.A., donde se puede apreciar que el serial del Motor del vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, es 14B1419779.
Asimismo se aprecia que al folio 38 cursa copia certificada del Registro de Vehículo No. AB-98480, del vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO CIELO, año 2001, serial de carrocería 8XA32BUM115001277, clase CAMION, tipo CHASSIS, uso CARGA, a nombre de la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, cuyo serial del motor es 1669730.
En conclusión el motor que posee el vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, propiedad de GUTIERREZ & ASOCIADOS C.A., le pertenece al vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO CIELO, año 2001, serial de carrocería 8XA32BUM115001277, clase CAMION, tipo CHASSIS, uso CARGA, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
Igualmente se verificó la venta que hizo CORPORACION FORESTARL UVERITO C.A., a través de su representante ciudadano: MANUEL KHAIR CHACAR, titular de la cédula de identidad N°. 8.965.893, a la firma mercantil GUTIERREZ & ASOCIADOS C.A., según documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2001, anotado bajo el No 53 tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual se encuentra inserto a los folios 05 y 06 del presente asunto.
Refiere el solicitante ciudadano: Abg. CARLOS GERMAN FLORES, representante de la firma Mercantil GUTIERREZ & ASOCIADOS C.A., que dicho motor (1669730) fue adquirido en fecha 28 de enero de 2004, en la empresa Auto Frenos “TOÑO”, por un monto de 630.000 bolívares, según factura No. 0200, la cual se encuentra inserta al folio 95 del presente asunto.
En tal sentido el Tribunal acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que continué con las investigaciones y se determine la procedencia y bajo cual modalidad la empresa Auto Frenos “TOÑO”, adquirió el motor en cuestión, ya que el mismo según los documentos insertos en el presente asunto pertenece a la Alcaldía del Municipio Casacoima de este Estado, motivo por el cual se libró Boleta de Notificación al Sindico Procurador Municipal de es Ayuntamiento siendo diferida en dos oportunidades la audiencia especial debido a su incomparecencia, a pesar de la notificación vía telefónica realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; sin embargo este tribunal acuerdo resolver el presente asunto con las partes presente. Como en efecto lo hace.
El Ministerio Público se opone a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la empresa GUITIERRES C.A. ABG. CARLOS GERMAN FLORES y solicita que se le niegue la entrega del referido vehículo, argumentado que la experticia realizada al referido vehículo por los expertos JOSE JIMENEZ y ORANGEL SOLORZANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Maturín, evidenciaron que no concuerdan los seriales del motor, lógicamente nunca van a coincidir con el serial (14B1419779) que aparece en el Certificado de Propiedad, con el serial (1669730) que tiene el motor del vehículo en cuestión, ya que dicho motor no pertenece al vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, sino al vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO CIELO, año 2001, serial de carrocería 8XA32BUM115001277, clase CAMION, tipo CHASSIS, uso CARGA, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
Los expertos referidos por la representante del Ministerio Público solo dejan constancia que el serial del motor donde se lee la cifra 1669730 se encuentra ORIGINAL.
Ahora bien dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Codigo Penal.
De igual forma dispone el artículo 312 que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Así mismo observa el Tribunal, que en sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 11/05/2005, expediente numero 04466, sentencia numero 813, estable
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la entrega de del vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA; al ciudadano: Abg. CARLOS GERMAN FLORES, apoderado judicial de la empresa GUITIERREZ & ASOCIADOS C.A; respetando, el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión. Se niega la entrega del motor serial 14B-1669730, ya que este motor presuntamente pertenece al vehículo: marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO CIELO, año 2001, serial de carrocería 8XA32BUM115001277, clase CAMION, tipo CHASSIS, uso CARGA, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para fines de que continué con las investigaciones y se establezca el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano: Abg. CARLOS GERMAN FLORES, apoderado judicial de la empresa: GUITIERREZ & ASOCIADOS C.A, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, año 1996, placas 366XKU, serial de carrocería BU2110001240, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA; respetando el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la entrega del motor serial 14B-1669730, ya que este motor presuntamente pertenece al vehículo: marca: TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO CIELO, año 2001, serial de carrocería 8XA32BUM115001277, clase CAMION, tipo CHASSIS, uso CARGA, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para fines legales consiguientes. Librese el correspondiente oficio. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ