REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000551
ASUNTO : YP01-P-2006-000551
DECISION No. 202.-
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 23/03/83, de 23 años de dad, hijo de Solmira del Valle Díaz (v) y Abelardo Cedeño (V), de ocupación u oficio utiliti, residenciado en Urbanización Barrio La Guardia, calle numero 3, casa numero 5 de esta ciudad, teléfono (0414) 997 7445, titular de la cedula de identidad numero: 15.336.554 y NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, quien dice ser venezolana, divorciada, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/48, de 58 años de dad, hija de Julia González (v) y Ignacio Medina (f), de ocupación u oficios del hogar, residenciada en la Urbanización hacienda del medio, vereda tres, casa numero 3, sector numero 1 de esta ciudad teléfono (0287) 7211158, titular de la cedula de identidad numero: 5.334.348.; quienes están debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. DIOBER ARIAS.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, quien por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 29 de junio del presente año inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido donde el funcionario: BETANCOURT JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, dejo constancia de que encontrándose de servicio se recibió llamada telefo9nica del parte de una persona con voz del sexo masculino quien dijo ser y llamarse CARLOS PRIETO, el cual no aporto mas datos de su identificación, quien le informó que en la urbanización hacienda del medio sector I, vereda No. 4, casa sin numero de color rosada con verde, de estructuras de bloques y techos de zinc, donde residen un sujeto apodado “EL LALO”, y otras personas por identificar, entre ellos una mujer mayor, quines presuntamente se dedican al trafico de armas de fuego y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo dejó constancia que se traslado en compañía del funcionario Muñoz Edgar, pidiendo visualizar la referida vivienda, percatándose que a dicha vivienda llegaban vehículos de diferentes marcas modelos y colores, de donde bajaban personas de diferentes sexos, los cuales luego de intercambiar palabras con los moradores de dicha vivienda, saliendo portando consigo bolsos de diferentes dimensiones modelos y colores.
Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por el Tribunal Segundo de Control, quien libro la Orden de Allanamiento de fecha 30 de Junio de 2006, a la casa ubicada en la urbanización hacienda del medio sector I, vereda No. 4, casa sin numero de color rosada con verde, de estructuras de bloques y techos de zinc, donde residen un sujeto apodado “EL LALO.
Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios ALBARRACIN JAIRO, CEPEDA RICARDO, BETANCOURT JOSE, EDAGAR MUÑOZ y LANZ ENDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de julio de 2006, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.700.265, y Herrera Maracay Carlos Javier, titular de la cédula de identidad No. 20.800.445, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de los siguiente:
“….fuimos atendido por la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ…quien es la propietaria de dicha residencia en compañía de una niña…de 06 años…a quienes le manifestamos que nos encontrábamos haciendo cumplimiento de Orden de allanamiento…logrando observar a un ciudadano de nombre: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ...apodado ”EL LALO” luego de revisar en las dos habitaciones, en presencia de los testigos prenombrados, logramos conseguir, en un cuarto que funge como deposito ubicado en la cocina sesenta y uno (61) bolsas pequeñas, de color transparente, con un polvo blanco en su interior de presunta droga….un saco color marrón contentivo de una sustancia de color blanco, con un olor muy fuerte y un envase de material sintético de color blanco, tipo transparente, contentivo de un polvo de color blanco…encontrándonos practicándonos dicha visita domiciliaria se presento un abogado de nombre GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ…quien nos manifestó ser el asesor de los ciudadanos en cuestión, a quien le permití la entrada a la residencia a fin de que verificara que se le estaban cumpliendo sus derechos constitucionales, inmediatamente hizo acto de presencia otro abogado quien quedo indent9ficado como GONZALEZ ROMERO LINO ELEUTERIO…quien ingreso al interior de la residencia sin solicitar autorización y de una manera muy agresiva y grosera se dirigió hacia la comisión actuante…y de igual forma “COACCIONANDO ” a los testigos de dicho allanamiento, realizando preguntas incoherentes y fuera de lugar a los mismos…solicite que se retirara y abandonar la residencia, pero el mismo opuso resistencia y luego de minutos se retiro del mismo, inmediatamente hizo acto de presencia un tercer abogado, quien quedo identificado como ARIAS GARCIA DIOBER JESUS…quien de igual forma llego de una manera muy agresiva…cuando se estaba practicando la respectiva reseña policial, al ciudadano ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ apodado ”EL LALO”, el mismo le ofreció al funcionario Agente CEPEDA RICARDO…que le haría entrega de la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares para que le diera libertad y dejara toda la situación de ese tamaño…”
Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo cursa al folio 16 del presente asunto inspección No. 038, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la vivienda ubicada en la urbanización hacienda del medio sector I, vereda No. 04, casa 04, donde entre otras cosas dejaron constancia que al lado de la cónica se encuentra un cuarto pequeño que funge como deposito donde se logro colectar una bolsa de plástico de color azul contentiva de sesenta y uno (61) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco transparente contentivos en su interior de una sustancia blanca, polvo de olor fuerte y penetrante al (sic) …”
Cursa al folio 21 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….resulta que el día de hoy cuando me desplazaba en compañía de un amigo de nombre OMAR JOSE, a quien no le conozco el apellido….nos pidieron las cedular de identidad y nos solicitaron que los acompañáramos, para un allanamiento que seriamos testigos, cuando llegamos a la casa donde iban a realizar el allanamiento, los funcionarios fueron recibidos por la propietaria de la residencia quien es una señor aya mayor, registramos varias habitaciones y parte de la casa, cuando llegamos a la cocina, los funcionarios sacaron de un deposito una bolsa a la que no recuerdo el color y observe cuando los funcionaros sacaron una bolsa contentiva de varios envoltorios de droga…”
Cursa al folio 22 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….Yo venia caminando por la calle principal…en compañía de un amigo de nombre CARLOS, cuando de repente llegaron unos funcionarios de la PTJ nos abordaron, nos solicitaron las cedula, luego nos solicitaron que los acompañáramos a un procedimiento, lo cual aceptamos, de hay nos dirigimos hacia la Urb. Hacienda el Medio, exactamente hacia una vereda en una casa no recuerdo el color, hay entraron hicieron un allanamiento, en compañía de mi persona y mi amigo CARLOS, dentro los funcionarios comenzaron a revisar todo los cuartos, revisaron todo, hasta sacaron el cielo raso, repentinamente luego un abogado el cual entro para la casa a presenciara (sic) el allanamiento, en ese instante registraron una bolsa de donde sacaron una bolsa, donde dentro habían varias bolsitas, uno de los funcionarios me mostró una de las bolsitas y dijo que eso parecía droga, hay (sic) empezaron a contar las bolsitas, luego llego otro abogado este empezó a hablar y a preguntarnos a mi a mi amigo cosas, uno de los funcionaros le dijo que se callara la boca, por que si no iba a detener, este abogado se fue, luego llego un tercer abogado, y se sentó a observar el procedimiento en ese momento los funcionarios procedieron a llenar una acta donde me pidieron mis datos y luego firmamos el acta…”
Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la residencia de la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la modalidad de realizarlos en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, quien si bien es cierto en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quienes se les explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, negaron que el ciudadano: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ residiera en la vivienda de la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, Asimismo negaron que se les haya decomisado droga alguna.
Pero es el caso que este Tribunal observa que los testigos presénciales ciudadanos: HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER ANIBAL y OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, en las actas de entrevistas son conteste al afirmar que los funcionarios entraron a la residencia y señalaron la orden de allanamiento a los ocupantes, asimismo que se encontró en la referida vivienda la cantidad de 61 envoltorios de presunta droga. De igual manera se observa que el ciudadano: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, al momento de rendir declaración admitió vivir en la residencia antes mencionada donde comía y se bañaba.
La defensa privada que asiste en el presente asunto a los ciudadanos NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, argumenta su defensa entre otras cosas en los siguientes términos:
“….Antes de empezar debo decir que por el derecho de mis defendidos se ve de una forma tajante como los funcionarios de la CICPC violentaron normas de elemental cumplimento para un procedimiento de esta naturaleza, procedimiento el cual se encuentra establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y donde exige de manera puntual para así salvaguardar la defina de las personas objeto de una medida como el allanamiento , la presencia de una persona de confianza de un abogado esto con el interés de y así lo estableció el legislador para evitar la discrecionalidad y la subjetividad de los funcionarios actuantes al momento de realizar el allanamiento, subjetividad que se enmarca de manera clara contra el ciudadano Abelardo, que en reiteradas oportunidades se le dijo vas para el reten subjetividad y mala fe en el acta procedimental de estos funcionarios que también se enmarca al no dejar que los hijos de mi defendida es decir personas de su entera confianza estuvieran presentes en el momento del allanamiento y mucho menos a su abogados que al momento de estos hacerse presentes fuero tratados de forma irrespetuosa falta grave para quien ayuda administrar la justicia o Esta defensa, acto subjetivo también se enmarca al violentar el procedimiento del allanamiento como lo establece el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal que reza que la orden será notificada a quien habite en el lugar procedimiento que debe ser cumplido razón por la cual pido la nulidad de las actas de acuerdo al articulo 190 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el articulo 28 ordinal 4to del referido código, que habla de la acción promovida ilegalmente como se pudo evidenciar los funcionarios actuantes incumplieron cumplir requisitos de procedibilidad y amparado en el articulo 25 de la carta magna que no establece que los funcionarios públicos como se puede evidenciar ciudadano juez , en este procedimiento donde predominó la mala fe de los funcionarios actuantes procedimiento ya viciado de nulidad mediante el cual las pruebas obtenidas ene las carecen de valor sine canon un principio se empiezan violentando procediéndoos elementales….. solicito a este Tribunal que se declare la libertad plena de mis defendidos y en su defecto una o cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y a su vez me es menester de hacer de conocimiento a la Fiscalia del articulo 184 del código Penal. Es Todo. Solicito copia certificada del todo el expediente y que se le tome declaración a los testigos, que intervinieron en el procedimiento, en presencia de usted.…”
Al respecto observa este Juzgador que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de los mismos en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda, se localizó 61 envoltorios de presunta droga.
La defensa solicita la nulidad de la orden de allanamiento invoca el articulo 28 numeral 4to literal “E” al respecto primeramente el tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la modalidad de realizarlos en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en la orden de allanamiento antes referida la cual fue solicitada y expedida por el Tribunal Segundo de control en fecha oportuna, es decir antes de realizarse la misma ya que tiene fecha 30 de junio 2006, y el allanamiento se realizó el 01 de julio de 2006, en primer lugar, dicha orden cumple con los requisitos exigidos en el articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en presencia de los testigos ciudadanos: OMAR RODRIGUEZ y HERRERA CARLOS quienes rindieron declaración en el presente asunto, los mismos son contestes en expresar que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, le pidieron la colaboración y se trasladaron hasta la residencia donde presuntamente reside el ciudadano apodado el LALO quien quedo identificado como ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ. Así mismo quedo establecido en autos que en esa residencia reside la ciudadana: NOEMI GONZALEAZ, quien fue debidamente notificada del acto a realizar, de igual manera se dejo constancia en el acta de allanamiento que se les impuso los derechos establecidos en el articulo 125 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, quienes en esa misma fecha suscribieron la lectura de los mismos, inserta al folio 14 y folio 15, donde se aprecia la rubrica y la huella dactilar.
De manera pues, que quedo asentado en autos que a los referidos imputados se le impuso de sus derechos; de igual manera se observa que en actas se dejo constancia de la presencia de tres abogados, así mismo en relación al abogado Grabiel Herrera, se deja constancia que se le permitió la entrada a la residencia a los fines de que verificara que se estaban cumpliendo con todas las normas Constitucionales.
Asimismo se dejo constancia que el ciudadano Abog. Lino González supuestamente tomó una actitud agresiva y grosera hacia la comisión, de la misma manera de dejó constancia en relación al abogado Diober Arias, a quien supuestamente no se le permitió el acceso por que tomo una actitud agresiva; sin embargo se observa la presencia de los abogados en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al examinar la declaración de los dos testigos, en ningún momento se aprecia que los funcionarios policiales se hayan extralimitado en sus funciones, por el contrario el ciudadano CARLOS HERRERA, manifiesta que fueron recibidos por la dueña de la residencia quien es una persona mayor, de manera que los funcionarios realizaron el allanamiento con autorización del Tribunal y cumpliendo las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente incautaron la cantidad de 61 envoltorios, a lo cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente parta determinar y se tratada de una sustancia prevista en la ley que rige la materia. Asimismo se procedió a pesar la misma resultado un peso de cincuenta y cinco gramos (55) exactos; de esta manera se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa e igualmente se declara sin lugar la nulidad de las actas.
En cuanto a los expresado por la defensa en relación al supuesto delito previsto y sancionado en el articulo 184 del Código penal, si la defensa considera que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, se encuadra dentro de los supuestos de este articulo puede recurrir ante la Fiscalia Séptima en materia de derechos fundamentales, a los fines de de interponer la respectiva denuncia, de las actas no se evidencia que los funcionarios fueron arbitrarios.
En cuanto a la prueba anticipada este Tribunal la declara sin lugar ya que la considera improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como presupuesto de que exista un obstáculo difícil de superar y en el presente asunto este Tribunal no ve que no se pueda rendir declaración en el caso de llegar a un posible juicio oral, es decir no ve un presupuesto difícil de superar,
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE RERALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, son los autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE RERALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ..
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la prueba anticipada solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena efectuar experticia a la sustancia incautada y un nuevo examen forense a la imputada: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ