REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000552
ASUNTO : YP01-P-2006-000552
DECISION No. 205.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MAGADA SANDOVAL, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILLÁN GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.805.332, Fecha de Nacimiento 23/04/1986, residenciado en el Barrio Vista el Sol, Vereda 1, Casa N° 31, de color anaranjada, frente al Puente “Doña Adela”, San Félix – Estado Bolívar, Teléfono: 0416/1819042, de profesión u oficio: Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de: Petra Gutiérrez y José Rafael Millán; y RONNY RAFAEL MARTÍNEZ QUIJADA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.515.284, Fecha de Nacimiento 18/11/1986, residenciado en el Barrio Once de Abril, Calle La Paz, Casa N° 169, de color rosado, adyacente a la Licorería “María Lionza”, Municipio Caroní – Estado Bolívar, Teléfono: 0286/8083495, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Norvis quijada y José Martínez. Ocupación u Oficio: Trabajo en el Mercado de San Felix.; estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: JOSÉ RAFAEL MILLÁN GUTIERREZ y RONNY RAFAEL MARTÍNEZ QUIJADA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Rural del Municipio Casacoima de este Estado; por cuanto en fecha dos (02) de Julio de 2006, una vez que los mismos se desplazaban en un microbús que circulaba en sentido desde el Municipio Caroní al Municipio Casacoima, al cual los funcionarios le solicitaron se estacionara debido al punto de control que habían establecido en virtud de que en el Municipio Casacoima se celebraran fiestas populares y ya que el Municipio en referencia esta catalogado como peligroso debido a la múltiple comisión de Hechos Punibles, entre los que se encuentran el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; le practicaron una Inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada dentro del vehículo en mención pero si notaron que los ciudadanos hoy presentados conjuntamente con un adolescente presentaron una actitud nerviosa por lo que le informaron a los mismos que se les practicaría una inspección corporal, solicitando la colaboración de dos testigos a los fines de que presenciaran tal diligencia, hecho este que se puede corroborar en las actas de entrevista cursantes en los folios ocho y diez del presente asunto, lográndoseles incautar al ciudadano RONNY RAFAEL MARTINEZ QUIJADA, en el zapato que calzaba en su pie derecho, un envoltorio de color azul fabricado con material sintético “plástico” , sujetado en la parte superior con un hilo de color gris con una sustancia en su interior de color blanco presumiblemente Droga y al ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN GUTIERREZ, se le incauto en la media que calzaba en su pie izquierdo un envoltorio de color azul fabricado con material sintético “plástico”, suelto; sólo envuelto con una sustancia en su interior de color blanco presumiblemente Droga, por lo que le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que los sujetos imputados se encontraban en compañía de un adolescente de 17 años de edad a quien igualmente se le incauto en la media del pie derecho cinco envoltorios forrados en material transparente fabricado de plástico sujetado en la parte superior con un hilo de color negro, con una sustancia en su interior de lo comúnmente conocido como Marihuana.
Asimismo se observa que cursa al folio 08 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: WALDROP LORENSO, rendida por ante la policía Municipal del municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“…yo venia en una unidad autobusera y me dirigía a mi casa cuando pasábamos por la alcabala que queda entrando al municipio los policías mandaron a bajar a todos los pasajeros para revisarlos, entonces ellos me pidieron que sirviera como testigos…le consiguieron una bolsita de color azul el cual tenia un polvo blanco, a otro le consiguieron cinco bolsas de color blanco con algo marrón adentro y al otro le consiguieron una bolsa de color azul con un polvo blanco dentro…”
Igualmente cursa al folio 10 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: IRWIN JESUS BOADA GASCON, rendida por ante la policía Municipal del municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“…yo venia en un microbús desde el Mirador en San Félix, al pasar por el Peaje había una alcabala de la Policía Municipal nos mandaron a baja a todos, en eso uno de los policías me dijo que si yo querría ser testigo ya que ellos iban a revisar a unos muchachos y ellos creían que llevaban droga, yo les dije que si, ellos los llevaron a un cuarto y los revisaron a todos, y a uno de ellos a un flaco alto, moreno, le consiguieron en el zapato izquierdo cinco bolsitas de droga, a otro morenito no tan alto le consiguieron una bolsita de droga también en los zaparos, y a otro que tenia un pantalón blanco también le consiguieron una bolsita con droga en una de las medias…”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MILLÁN GUTIERREZ y RONNY RAFAEL MARTÍNEZ QUIJADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MILLÁN GUTIERREZ y RONNY RAFAEL MARTÍNEZ QUIJADA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda practicar examen toxicológico a los imputados. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ