REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000701
ASUNTO : YP01-S-2004-000701

DECISION No. 204.-


Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual este Juzgado acordó de oficio fijar la audiencia especial, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: CEDEÑO SALAZAR KARWEN JOSUE, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar (Tucupita Estado delta Amacuro), residenciado en el sector Las Malvinas, Vía Principal, vereda numero 2, casa S/N, hijo de Sonia Cedeño (v) y Luis Cedeño (V), de ocupación Asistente de oficina en la Contraloría Municipal del Ayuntamiento Tucupita de este Estado, titula r de la cedula de identidad numero 17.524.190 y DORKIS JOSE IDROGO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), residenciado en la calle numero 14, casa numero 114 de la urbanización El Palomar, hijo de Maria Idrogo (V) y Arévalo Acosta (V) de ocupación u oficio Obrero, nacido en fecha 30/11/76, a los fines de fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la culminación de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el referido Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se realizó la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en fecha 30 de junio de 2006, donde entre otras cosas la defensa expuso:

“….Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo. Es todo….””

Asimismo el fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de culminar con las investigación en el presente Asunto.…”

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, manifestando los mismos no querer exponer.

Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos460 y 277 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico, y delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de sesenta días (60) días siguientes, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.

EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ