REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000554
ASUNTO : YP01-P-2006-000554
DECISION No. 206.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: ARGENIS ANDRES LEON FARIAS, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante titular de la cédula de identidad N° V-18.174.662, residenciado en Maturín Estado Monagas, Urb. Doña Menca de Leoni, vereda 08 casa N° 25, FELIX WLADIMIR LEON FARIAS venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero titular de la cédula de identidad N° V-15.117.075, residenciado en Maturín Estado Monagas, Urb. Doña Menca de Leoni, vereda 08 casa N° 25, AMABLE DEL JESUS MOYA ROJAS venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante titular de la cédula de identidad N° V-12.545.522, residenciado Palomas, calle la cachapera casa S/N, JESUS ANTONIO LEON MORENO venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante titular de la cédula de identidad N° V-14.115.657, residenciado Palomas, calle el Boulevard casa S/N., estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. CARLOS RIVAS CAMPOS.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: ARGENIS ANDRES LEON FARIAS, FELIX WLADIMIR LEON FARIAS, AMABLE DEL JESUS MOYA ROJAS y JESUS ANTONIO LEON MORENO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los Ciudadanos: ARGENIS ANDRES LEON FARIAS, FELIX WLADIMIR LEON FARIAS, AMABLE DEL JESUS MOYA ROJAS y JESUS ANTONIO LEON MORENO, plenamente identificados en autos; son presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA COLECTIVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 424 y 218 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MORANDY y RICARDO ARTURO MONTIEL PALOMO; y del Estado venezolano; ya que en fecha 02 de julio del presente año, el funcionario José Luís Jiménez, adscrito a la referida policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por el sector conocido como calle Manamo, específicamente frente al Establecimiento Comercial conocido como la Casa de la Caña, lograron avistar a varios sujetos que les propinaban golpes a dos personas que se encontraban tiradas en el piso, y quines al avistar la comisión policial optaron por evadirlas tratando de darse a la fuga en un vehiculo ford fiesta color vinotinto, quedando identificados como ARGENIS ANDRES LEON FARIAS, FELIX WLADIMIR LEON FARIAS, AMABLE DEL JESUS MOYA ROJAS y JESUS ANTONIO LEON MORENO,. En consecuencia los funcionarios al aprehenderlos le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que cursa en autos al folio 12 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MONTIEL PALOMO RICARDO ARTURO, quien entre otras cosas expuso ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:
“….nos estábamos montando en un taxi, para irnos para la casa, cuando llegaron ellos, y nos dijeron que si estábamos apurados, mi amigo Manuel les dijo que no, entonces uno de ellos le dio un golpe en la cara, yo Sali del taxi y les dijo que se quedaran tranquilo y ellos empezaron a golpearme, entonces salimos corriendo hacia calle La Paz, y ellos nos alcanzaron en el carro que casi nos atropellan, se bajaron del carro, nos acorralaron, nos tiraron al suelo y empezaron a caernos a patadas hasta que llegó la policía…”
Igualmente cursa en autos al folio 13 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MORANDY RAMOS MANUEL ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:
“….yo me encontraba en el paseo…llegaron ellos y nos dijeron que si estábamos apurados para irnos que ellos nos llevaban…uno de ellos se me acerco y me dio un golpe en la cara, mi amigo salio del taxi y les dijo que se quedaran tranquilo y ellos les dijeron que se callara la boca y empezaron a golpearlo, entonces salimos corriendo…nos tiraron al suelo y empezaron a caernos a patadas hasta que llego la policía…”
Cursa al folio 23 del presente asunto resultado medico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluye que el ciudadano MONTIEL RICARDO ARTURO, fue evaluado en esa medicatura y presento traumatismo en tibia derecha sin lesión o ósea. Tiempo de Duración 10 días e igual numero de días de reposo. Carácter de las lesiones Leve.
Cursa al folio 24 del presente asunto resultado medico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluye que el ciudadano: MORANDY RAMON MANUEL ENRIQUE, fue evaluado en esa medicatura y presento Herida de 1 cm., en mano derecha. Tiempo de Duración 10 días e igual numero de días de reposo. Carácter de las lesiones Leve.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA COLECTIVA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 424 y 218 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MORANDY y RICARDO ARTURO MONTIEL PALOMO; y del Estado venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”;
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ARGENIS ANDRES LEON FARIAS, FELIX WLADIMIR LEON FARIAS, AMABLE DEL JESUS MOYA ROJAS y JESUS ANTONIO LEON MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: ARGENIS ANDRES LEON FARIAS, FELIX WLADIMIR LEON FARIAS, AMABLE DEL JESUS MOYA ROJAS y JESUS ANTONIO LEON MORENO, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a fin de que continué con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg WILLIE NARVAEZ