REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003296
ASUNTO : YP01-P-2005-003296


JUEZ PROFESIONAL: ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

ESCABINOS:
Titular 1: VALDERRY META DAISELYS DEL VALLE
TITULAR 2: ROJAS LAREZ DORA COROLINA,
Suplente: OCHOA MARIN ROSSELYS MARIAN
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
ALGUACILES DE SALA: ENRY SEIJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VÍCTIMA: GARCIA ZAMBRANO ZORAIDA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, soltera, de profesión comerciante, residenciada en el Barrio Las Malvinas, calle principal, casa Nro. 6, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 05.335.198
ACUSADOS: OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, de veinticuatro (24) años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, vereda Nro. 1, casa Nro. 3, Tupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse realizado el día viernes dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de acusado, ciudadano, OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor.

Se constituyó con las formalidades de Ley a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en el piso 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario de sala, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el presente informado este encontrarse en la sala, en cuanto a las partes se encuentra presente la ciudadana Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de igual manera se encuentra el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Tercero Público, el acusado OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, previo traslado del Reten Policial de Guasina lugar de su Reclusión. De igual manera señalo el ciudadano secretario de sala estar presentes los Escabinos: RIVAS CARABALLO AURA JANNELKY, OCHOA MARIN ROSSELYS, ROJAS LAREZ DORA COROLINA y VALDERRY META DAISELYS DEL VALLE. Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Seguidamente se les solicito a casa uno de las personas previamente seleccionadas en el Sorteo Ordinario Nro. 00321, y Extraordinario Nro00430, ambos realizados en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), sus datos de identificación personal, con la finalidad de verificar si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 151 de la norma adjetiva penal y lo suministraron de la manera siguiente: RIVAS CARABALLO AURA JANNELKY, venezolana, Lugar de Nacimiento: Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.744.249, Fecha de nacimiento: 06/08/78, Edad: 27 años, de estado civil: Soltera, Grado de instrucción, Estudiante: Bachillerato, Jurisdicción donde reside: Estado Delta Amacuro. OCHOA MARIN ROSSELYS MARIAN, venezolana, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.386.181, nacido en fecha 22/10/79, Edad: 29 años, de estado civil Soltera, Grado de instrucción: Bachillerato. Domicilio Estado Delta Amacuro. ROJAS LAREZ DORA COROLINA, venezolana, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114.346, Fecha de Nacimiento: 27/04/77, Edad: 29 años, de estado civil: Grado de instrucción: T.S.U. Jurisdicción donde reside: De este Domicilio. VALDERRY META DAISELYS DEL VALLE, venezolana, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.545.279, Fecha de Nacimiento: 22/10/76, Edad: 30 años, de estado civil: casada, Grado de instrucción: T.S.U. Jurisdicción donde reside: De este Domicilio.

Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó a los Escabinos electos en forma individual, si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, los Escabinos: RIVAS CARABALLO AURA JANNELKY, OCHOA MARIN ROSSELYS, ROJAS LAREZ DORA COROLINA y VALDERRY META DAISELYS DEL VALLE, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez, a excepción de la escabino RIVAS CARABALLO AURA JANNELKY quien manifestó que conoce a la victima quien nació en el mismo lugar de su mama en varadero Estado Monagas. Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra a la

De seguidas se le cedio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Ana Cecilia Mora, quien interroga a los Escabinos en forma individual de la manera siguiente: ¿Cual es la religión que profesan y si han sido procesada? Contestando cada una individualmente que profesan la religión católica y no han sido procesadas ¿Tienen ustedes alguna relación en cuanto al parentesco o enemistad con las partes que se encuentran es esta sala para actuar en la presente causa? Manifestaron que no cada uno por separado, Es todo.

Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida en este acto por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone: Ale voy a preguntar de manera directa a la escabino RIVAS CARABALLO AURA JANNELKY ¿usted sería influenciada por el hecho de conocer a la victima al momento de tomar una decisión en la presente causa? Quien señalo lo siguiente: Si seria escabino no sentiría ninguna influencia seria objetiva.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que presente las objeciones que considere pertinentes, indicando lo siguiente: En aras de garantizar la transparencia y visto que la esacabino RIVAS CARABALLO AURA JANNELKY ha manifestado conocer a la victima solicito que se constituya con las otras escabinos que cumplen loe requisitos, sin tomar en cuenta a esta escabino, además señalo no tener ninguna causal de inhibición para participar en el presente juicio.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: Comparto la observación de la ciudadana Fiscal y solicito que se constituya con los demás escabinos, de igual manera señalo no estar incurso en ninguna causal de inhibición, además solicito que se fije de manera perentoria la celebración del juicio oral y público, por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad.

De igual manera la ciudadana Juez, le pregunto al acusado ciudadano OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, ¿Conoce, usted, de vista, trato o comunicación a los ciudadanos que se encuentran presentes en sala y que pudiesen constituir el tribunal Mixto que conocerá de la causa seguida en su contra? Manifestando el acusado que no conoce a ninguna de las partes ni a los escabinos.

De igual manera la ciudadana Juez le pregunto a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, si conoce a las personas que se encuentran en su condición de candidatas a escabinos en la presente sala? Manifestando que no conoce a los candidatos a escabinos a excepción de la ciudadana Rivas Caraballo Aura, que como lo señalo la escabino conoce a su mamá pero con ella no tiene ninguna relación de amistad.

Visto lo expuesto por la ciudadana: RIVAS CARABALLO AURA JANNELKY, venezolana, Lugar de Nacimiento: Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.744.249, Fecha de nacimiento: 06/08/78, Edad: 27 años, de estado civil: Soltera, Grado de instrucción, Estudiante: Bachillerato, Jurisdicción donde reside: Estado Delta Amacuro, quien fue seleccionada en el sorteo ordinario Nro. 00321, de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil seis (2006), en donde manifestó de manera espontánea, una vez que se le explico las causales de excusa, los impedimentos para el desempeño de la función de escabinos, así como las causales de Inhibición para el ejercicio de esta importante función, manifesto libre de toda coacción o apremio, conocer a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GARCIA, quien se encuentra en la sala en su condición de víctima, y visto lo expuesto igualmente por la partes, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo señalado por la defensa, este tribunal considera que lo ajustado y acorde a derecho a los fines de la transparencia de los procesos penales y que no vea empañada una decisión de tipo penal por una razón subjetiva a considerar que efectivamente, la ciudadana Rivas Caraballo Aura, no participe como escabino en la presente causa y siendo que ella de manera directa ha manifestado que conoce a la ciudadana víctima, considerándose esta una causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, procede a declarara CON LUGAR, la INHIBICION, señalada por la ciudadana RIVAS CARABALLO AUTA JANNELKYS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744. 249.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos previamente seleccionados en Sorteo Ordinario distinguido con el número 00321 y Sorteo Extraordinario Nro. 00430 ambos realizados en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), se ha constatado que los ciudadanos VALDERREY META DAISELYS DEL VALLE, ROJAS LARES DORA CAROLINA y OCHOA MARIN ROSELYS MARIAN, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.
De igual manera debe hacerse el siguiente señalamiento establece el artículo 161 que el tribunal Mixto se integrará con Juez Presidente y dos escabinos, sin embargo se establece en esta norma que si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. Indicando además el artículo en comento que el escabino suplente debe asistir al juicio desde su inicio. Al verificarse la presente causa se observa que efectivamente podría prolongarse el juicio por lo que se acuerda que el Tribunal se constituya además de los dos titulares con el suplente al que se refiere el artículo 161 del la norma adjetiva penal.

Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio y por la Defensa en virtud que no existe objeción alguna con relación a los demás escabinos por las partes respecto a la participación de los ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: VALDERRY META DAISELYS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.545.279. TITULAR 2: ROJAS LAREZ DORA COROLINA, Suplente: OCHOA MARIN ROSSELYS MARIAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.386.181. Y ASI SE DECIDE.-

Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-3296, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día MIERCOLES 12 DE JULIO del año dos mil cinco (2006) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la INHIBICION, señalada por la ciudadana RIVAS CARABALLO AUTA JANNELKYS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744. 249, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se constituye definitivamente el tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: VALDERRY META DAISELYS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.545.279. TITULAR 2: ROJAS LAREZ DORA COROLINA, Suplente: OCHOA MARIN ROSSELYS MARIAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.386.181.

TERCERO: se fija como fecha de realización el juicio oral y público el día MIERCOLES 12 DE JULIO del año dos mil cinco (2006) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
La juez

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EL SECRETARIO

ABO. JAVIER ALVAREZ OLIVO