REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000022
ASUNTO : YK01-P-2003-000022


JUEZ PROFESIONAL: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LUIS ALBERTO ALFONZO RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rondon y Francisco Alfonso, con cédula d identidad N° V- 11.240.059.-
DEFENSA: Abg. WENDY FIGARELLA GARCIA, Defensora adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal para decidir observa:

DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil tres (2.003), se realizó Audiencia oral de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se le impuso al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO RONDON, medicas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial penal y sede.-
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil tres (2.003) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO RONDON, por su presunta participación en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil tres (2.003), se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que fue admitida en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO RONDON, siendo admitidos igualmente los medios de prueba promovidos por no ser estos ilícitos, ilegales ni impertinentes.-
Recibidas las actuaciones ante éste Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.003, se fijó oportunidad para la celebración del Sorteo para la selección de las personas que eventualmente podrían constituir el Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud del delito imputado, la competencia respecto del juzgamiento, correspondía a un Tribunal colegiado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 del texto adjetivo penal, siendo hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la constitución de dicho Tribunal colegiado, en razón de la imposibilidad de constituir el mismo.-

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Observa ésta juzgadora que hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Gaceta Oficial Nro. 37.963 del 18 de Junio de 2004) estableció en su artículo 36:

“El que ilícitamente posee las sustancias, materias primas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años…”(Negrillas del Tribunal)

Como puede observarse de la precitada norma procesal, la pena por el delito imputado en la presente causa, es de prisión de 4 a 6 años, siendo evidente que la competencia para el juzgamiento por tal delito correspondía un Tribunal colegiado. Ahora bien, siendo que en fecha 26 de Octubre de 2.005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789, resulta oportuno establecer lo que al efecto dispone el artículo 34 de la referida norma:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannbis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para los cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de las sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasan lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (resaltado del tribunal)”

Por su parte, establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“De la Competencia por la Materia. Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad…. (resaltado del Tribunal)

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables…”

Nuestra carta magna, en su artículo 24, determina:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
Artículo 64 Tribunales Unipersonales.- Es de la competencia del tribunal de juicio Unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativas de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no excede de de cuatro años de privación de libertad; …(ominisis)…

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y revisión de las actas contenidas en la presente causa, se evidencia que efectivamente el juzgamiento del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO RONDON por su presunta participación en la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, correspondía a un Tribunal Mixto, constituido por la Juez profesional que suscribe y dos Escabinos, todo lo cual se encontraba en justa y proporcional aplicación de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 65 del Código Orgánico Procesal, por corresponderle al delito imputado por la vindicta pública, una pena mayor de cuatro años en su límite máximo. Ahora bien, dada la disminución de la pena asignada a éste delito con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juzgamiento del delito imputado por el Ministerio Público, corresponde a un Tribunal Unipersonal, por ser la pena establecida en la misma entre uno (01) y dos (02) años en su límite máximo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es asumir el control jurisdiccional en atención a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 553, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrar la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO RONDON, en Tribunal Unipersonal, cuya oportunidad para la su celebración se fijará una vez se haga efectiva la aprehensión del acusado, por lo que se acuerda ratificar la orden de aprehensión previamente decretada, prescindiéndose así de la Constitución de Tribunal Mixto y así se decide.-

DISPOSTIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asume el control jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rondon y Francisco Alfonso, con cédula d identidad N° V- 11.240.059; en atención a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 553, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiéndose de la constitución del Tribunal Mixto, toda vez que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se produjo una disminución considerable en la pena asignada al delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; acordándose por consiguiente la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público en Tribunal Unipersonal, cuya oportunidad para la su celebración se fijará una vez se haga efectiva la aprehensión del acusado, por lo que se acuerda ratificar la orden de aprehensión previamente decretada, prescindiéndose así de la Constitución de Tribunal Mixto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro informando acerca de la decisión aquí proferida. Notifíquese a las partes.
La Juez

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE/aye