REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000153
ASUNTO : YP01-P-2006-000153


DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abog. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JESUS MANUEL MOLINA DIQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). de treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409.
VICTIMA: GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, trece (13) de Abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y siete años de edad (37), de estado civil: soltero, con domicilio en la avenida Perimetral, transversal nro. 3, casa sin número, cerca de una iglesia Evangélica. titular de la cédula de identidad personal No. V-14.487.520.
DEFENSA PUBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
ALGUACIL: ENRY SEIJAS

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), de treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en la planta baja de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, la víctima ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensora Primera Pública Penal, el acusado GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO.


Con todas las formalidades la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.


Acto seguido la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación que al efecto se realizara, acordándose que la presente causa se siguiera por lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, así como del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.


Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, quiero manifestar que la acusación se presentó en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), de conformidad con jurisprudencia del Magistrado Alfonso Martínez, la cual señala que en los procedimientos abreviados se debe seguir el procedimiento y presentar la acusación dentro de los treinta días siguiente a ala realización de la audiencia de presentación, por lo que fue presentada en la oportunidad señala: Seguidamente manifestó que Acusa al Ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). de treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409, quien es asistido por la Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, por los hechos ocurridos el día el 18 de Marzo del 2006, en la que un adolescente de nombre ROSAURA HERNANDEZ indico que en el sector la Esperanza específicamente en su residencia se encontraba su padre y esta estaba agrediendo físicamente a su progenitora y que el mismo había fracturado las puertas principales, intervinieron los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, solicitando la presencia de los funcionarios, lo detuvieron de manera infranti, se denunció ante la policía y el mismo fue detenido leyéndosele los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal considera que con la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas en el escrito acusatorio, que la conducta del acusado encuadra en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por todo ello solicito el enjuiciamiento y la condena del Acusado por ser autor del delito de Amenaza y violencia física, solicito que sea admitida en su totalidad la acusación y todos los medios de prueba promovidos, con respecto al principio de oportunidad es criterio de la Fiscalía hacer la consulta pertinente.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la Palabra al Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, y le cede un lapso de tiempo a los fines de que verifique el escrito acusatorio y presente las excepciones que considere pertinentes en la presente causa, manifestando el defensor que luego de revisada y analizada la acusación esta defensa, no tiene excepciones que presentar rechaza la misma, por cuanto mi defendido es inocente de lo que se le acusa. no esta defensa previa conversación con mi defendido solicita respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto mi defendido admite los hechos explanado por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso.


Acto seguido la ciudadana juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo Nro. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual explico de manera detallada y ampliamente y en acatamiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico de manera detalla, sencilla y precisa la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en la sala de juicio en el día de hoy, Así como indicarle la pena que conlleva el tipo penal solicitado por el representante de la Vindicta pública al Acusado, se le solicitaron sus datos de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo ser y llamarse GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), de treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409. se le pregunto si rendiría su declaración ante esta sala de juicio y el mismo manifestó que se encontraba muy apenado por lo sucedido que el no acostumbraba a beber, que ese día había consumido aguardiente blanco, que deseaba admitir los hechos que le imputaba el fiscal del Ministerio Público y ofrecía como reparación del daño causado la reparación completa de las puertas de la residencia la cual habitaba con su grupo familiar, las cuales había roto producto de la situación suscitada, de igual manera manifestó ofrecer disculpas públicas en esta audiencia a la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ y acogerse y cumplir con todas las condiciones que el imponga el tribunal.

Posteriormente se le cedió la palabra a la víctima ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO manifestó que actualmente esta viviendo con el acusado y jamás la golpeo solo que la amenazo y que las heridas que tuvo fue producto del forcejeo con el acusado y que no tiene objeción en cuanto a que el acusado se acoja a una de las alternativas de la prosecución de la acción penal, de igual manera acepta la oferta de reparación del daño como la reparación de las puertas, así como las disculpas públicas ofrecidas en el presente acto de juicio oral y público.

De seguida la Ciudadana Juez procede a conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sus datos de identificación personal, quien los suministro de la manera siguiente: Nombres y Apellidos: GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). De treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409. En este estado el tribunal debidamente impuesto el imputado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten en atención al artículo 125 de la norma adjetiva penal. Se le pregunto si deseaba rendir su declaración, manifestó el mismo: “deseo admitir los hechos señalados por el fiscal y acogerse y cumplir con todas las condiciones que el imponga el tribunal, así como ofrece como reparación por el daño causado, disculpas públicas en esta sala de juicio a su concubina, y reparar las puertas que daño en su vivienda. Es todo.

Ahora bien este tribunal oída como han sido las exposiciones de todas las partes, presente en esta sala de audiencia, la acusación presentada por el fiscal y lo señalado por la defensa debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora sobre la acusación y emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Unipersonal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. Jesús Molina Duque, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). De treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409 hijo de PETRA MORENO (v) y EDECIO GIL (v), por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la acusación, en cuanto al delito de Violencia Física, en virtud de lo explanado tanto por la ciudadana Gertrudis Hernández, quien manifestó libre de todo apremio que el ciudadano nunca la golpeo, que así lo expuso en la policía y todos los organismo a los cuales acudió, así como lo señalado por el acusado.

Seguidamente expuso la Juez admitida parcialmente como ha sido por este tribunal la acusación presentada corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 44, explicándoseles detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas. Se le pregunto al acusado si una vez admitida la acusación si quería acogerse a alguna de estas medidas alternativas de la prosecución del proceso, habiéndose indicado previamente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado la reparación de las puertas de la vivienda de mi núcleo familiar, así como disculpas públicas a mi concubina, de igual manera me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.”

Visto lo expuesto por el acusado en la presente audiencia se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane lo que considere pertinente: No tengo objeción en cuanto a que se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso.

Se le cedió la palabra a la víctima ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO que no tiene objeción en cuanto a que el acusado se acoja a una de las alternativas de la prosecución de la acción penal y acepto como reparación del daño causado, las disculpas ofrecidas públicamente en esta sala de juicio y que el arregle las puertas de la casa que el daño.


DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el presente caso, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). De treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409. por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil seis (2006) en horas de la mañana por la adolescente ROSAURA HERNANDEZ, quien se traslado a la sede de la Policía Municipal, e informó que en el sector de la esperanza, específicamente en su residencia , su padre se encontraba agrediendo a su progenitora, por lo que de la Comandancia realizaron llamado a los funcionarios que se encontraban en zona adyacente, siendo los funcionarios FIGUEREDO LUIS, MORANTE LEOSMAR y GARRIDO DAVID, a quienes correspondió trasladarse al lugar denominado La Esperanza, a la residencia indicada, al llegar a la vivienda se entrevistaron con la ciudadana HERNANDEZ GERTRUDIS, quien les informó a los funcionarios que en el interior de la residencia se encontraba el ciudadano que la había agredido físicamente y que el había destrozado las dos puertas principales de la residencia, les permitió el acceso a la residencia y allí observaron a un sujeto en uno de los cuartos dándole la voz de alto, fue impuesto de sus derechos. Manifestando el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido a su pareja, así como la reparación de la puertas que había roto en la vivienda de su núcleo familiar y habiendo la víctima ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDES MORENO, aceptado esta disculpas como un acto simbólico, así como la reparación efectiva de las puertas de la vivienda. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, quien manifestó no tener impedimento alguno en que al ciudadano OMAR JOSE MARCANO, se le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal, así como aceptó la reparación simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio y la reparación de las puertas de la vivienda.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. MANUEL MOLINA DUQUE, imputado la comisión del delito previsto en el artículo 16, cuyo contenido es del tenor siguiente: Violencia Psicológica. “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses. “. Bien, siendo que este delito no excede de los tres años en su límite superior, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha veinte (20) de Marzo del corriente año dos mil seis (2006). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los admitidos por el tribunal en esta audiencia oral y pública, relativos a las amenazas proferidas a su concubina en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil seis (2006), los cuales fueron denunciados por sus adolescentes hijos y detenido de manera infranganti por los funcionarios. Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a la ciudadana Gertrudis del Carmen Hernández Marcano, como una reparación simbólica al daño causado, así como la reparación de las puertas de la vivienda. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, de que de manera inmediata se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, a los fines de establecer el tiempo por el cual le quedará suspendido el proceso al acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL, establece el artículo 44, antes trascrito, “…(minisis) el Juez fijará un lapso de prueba que no podrá ser inferior a Un (01) año ni superior a dos (02) años.. (ominisis) El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable.” Entonces nos encontramos ante un delito cuya pena en su término medio no supera el año, es decir, el artículo 16 establece una pena entre SEIS (06) hasta QUINCE (16) meses, lo cual suman veintiún (21) meses y aplicando el término medio previsto en el Código penal, sería diez (10) meses y quince (15) días, que es inferior al año que establece como mínimo el encabezamiento del artículo 44, siendo que el término medio de este delito es inferior al año que allí se establece, este Juzgadora atendiendo al principio del In dubio pro reo, lo que más beneficie al reo, impone como lapso de régimen de prueba el plazo de DIEZ MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL. Y así se declara.

Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL, en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto al fiscal del Ministerio Público como a la víctima, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, y por cuanto nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL, manifestando sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de no agredir más a la víctima quien es su concubina. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de DIEZ (10) meses y quince (15) DIAS, como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44 en los numerales: 5 y 9; 1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo. 2.- Inscribirse y estudiar un curso en el Instituto de Capacitación Educativa (INCE).- 3.- Prohibición de Portar armas de fuego. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (02) Maturín, a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de las víctima y del Fiscal del Ministerio Público, procede a imponer de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). De treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409 hijo de PETRA MORENO (v) y EDECIO GIL (v), por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, causa distinguida con el N° YP01-P-2006-000153, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, en virtud de haber admitido los hechos imputados por la fiscalia del Ministerio Público, delito este que se subsume dentro del tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, le queda en veintiún (21) meses, y aplicación del término medio le queda en diez meses y quince días, lapso por el cual se le estableció la Suspensión Condicional del Proceso, y le impone al investigado las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo.
2) No poseer o portar armas de fuego,
3) Inscribirse en el Instituto de Capacitación Nacional de Cooperación Educativa.
4) No debe ingerir licor ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior, y de Justicia Interior y de Justicia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (02) Maturín, a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto.
LA JUEZ


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


ELSECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO