REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000010
ASUNTO : YK01-P-2001-000010
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. CARMEN BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
Víctima: ISANELA JOANA WELLS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- 19.141.482, con residencia en Barrio el Cedro, detrás del cementerio vieja, Tucupita.-
Acusado: CECILIO WELLS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.388.458 y residenciado en Barrio El Cedro, detrás del cementerio viejo, Tucupita.-
Defensa: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero del Estado Delta Amacuro.-
I
DE LA CAUSA
En fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil uno (2.001) compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la ciudadana JOANA PAMELA RODRIGUEZ, indocumentada, a los fines de interponer denuncia en razón de que su hija adolescente para aquel entonces, ISANELA JOANA WELLS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- 19.141.482 y con residencia en Barrio el Cedro, detrás del cementerio vieja, Tucupita, se encontraba en estado gestación, siendo el padre del concebido, según sus dichos, el ciudadano CECILIO WELLS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.383.024, quien para la fecha hacia las veces de concubino de la denunciante.-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil uno (2.001) la Abogada CARMEN BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, interpuso Acusación en contra del ciudadano CECILIO WELLS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 Código Penal derogado.-
Presentada la acusación, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa, siendo que en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil uno (2.001) tuvo lugar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, imponiéndosele al acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en el cumplimiento de régimen de presentación cada quince (15) días y la prohibición de salir del Municipio Tucupita, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, ordenándose la apertura de juicio oral y público.-
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil uno (2.001), se recibió la causa ante éste Tribunal, fijándose para el día nueve (09) de Enero de dos mil (2.002) la celebración de la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual fue acordado diferimiento a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público hasta tanto se lograra la ubicación de la víctima, siendo que en fecha veinticinco (25) de Febrero se recibió Acta de fecha ocho (08) de Febrero del mismo año suscrita ante la Fiscalía Cuarta por la ciudadana JOANA PAOLA RODRIGUEZ y su representada ISANELA JOHANA WELLS RODRIGUEZ, quien de forma voluntaria manifestó su desistimiento respecto de la denuncia incoada en contra de su concubino por cuanto su descendiente manifestó que el acusado CECILIO WELLS no era el progenitor del hijo concebido por ésta.-
DE LA NORMA APLICABLE
Establecía el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil (2.000):
“Artículo 379. El que tuviese acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no se medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con pena de seis a dieciocho meses y la pena será el doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, determina el artículo 108 eiusdem:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Por su parte establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal: …3.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(Ominisis)…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 22. Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá decidir el sobreseimiento” (Negrillas del Tribunal)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como bien se desprende del derecho positivo venezolano, la imputación de un delito de acción pública por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, comporta la imposición de una pena en el caso de condenarse al individuo que resultare culpable de la comisión del delito del que se trate, disponiendo nuestra ley penal sustantiva, los términos y lapsos en los cuales pudiera extinguirse tal acción respecto del delito imputado en caso de concurrir cualquiera de los supuestos de hecho que la hacen procedente; es así como el legislador a dispuesto un elenco de circunstancias, contenidas en las normas up supra transcritas, dentro de las cuales pueden subsumirse aquellas causas donde, por el devenir de una o más causales especificas, opera de oficio la cesación o extinción de la acción a los únicos fines de no mantener aperturado indefinidamente un proceso que ha decaído, siendo inoficioso someter prolongadamente al justiciable a un procedimiento cuyo fin se ha visto frustrado al operar una causal de extinción, todo ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así pues, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal derogado, cuya acción penal fue impulsada por el Ministerio Público en razón de la denuncia formulada por la ciudadana JOANA PAMELA RODRIGUEZ, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la acusación respectiva, un lapso de tiempo de cuatro (04)) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, resultando evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo estatutito en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal respecto de la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil uno (2.001) por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra el ciudadano CECILIO WELLS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.388.458 y residenciado en Barrio El Cedro, detrás del cementerio viejo, Tucupita; por la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 Código Penal derogado, en perjuicio de ISANELA JOANA WELLS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- 19.141.482 y con residencia en Barrio el Cedro, detrás del cementerio vieja, Tucupita; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 de la misma norma, decretándose de igual forma el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta en audiencia celebrada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil uno (2.001).-
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO