REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-1999-000004
ASUNTO : YK01-P-1999-000004
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. CARMEN BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
Víctima: El estado venezolano.-
Acusado: BHAGWAN SING, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), identificado con la boleta de citación N° RIEE-1-0601-0R-991-585 expedida por el Puesto de Migración Fronterizo Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.-
Defensa: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.-
I
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) la Abogada MARTA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esa entidad, al ciudadano BHAGWAN SING, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), identificado con la boleta de citación N° RIEE-1-0601-0R-991-585 expedida por el Puesto de Migración Fronterizo Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; por considerarlo presuntamente incurso en un ilícito penal toda vez que el mismo fue aprehendido por poseer dentro de la embarcación denominada “KASANDRA M”, un lote de mercancía procedentes de la República de Guayana sin presentar orden o permiso sanitario, ni manifiesto de exportación o cancelación de los aranceles aduanales correspondientes.-
En la misma fecha tuvo lugar audiencia oral de presentación, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa acogió la calificación de los hechos como la presunta Violación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, decretándose la aplicación del procedimiento abreviado y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.-
En fecha treinta trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se recibió la causa ante éste Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en Tribunal Unipersonal, acogiéndose la calificación de Contrabando, no habiendo tenido lugar hasta la presente fecha el juicio oral y público por no haberse hecho posible la ubicación del acusado a quien en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil (2.000) se le ordenó aprehensión dada su incomparecencia injustificada a los actos del proceso.-
Finalmente, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2.006), el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo de esta Circunscripción Judicial, solicitó la declaratoria de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del petitorio formulado por la Defensa, el Tribunal previamente observa:
DE LA NORMA APLICABLE
Establece el artículo la Ley de Aduanas:
“Artículo 102. Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento”
“Artículo 104. Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, determina el artículo 108 del Código Penal derogado:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años…”
Por su parte establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal: …3.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(Ominisis)…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 22. Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá decidir el sobreseimiento” (Negrillas del Tribunal)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como bien se desprende del derecho positivo venezolano, la imputación de un delito de acción pública por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, comporta la imposición de una pena en el caso de condenarse al individuo que resultare culpable de la comisión del delito del que se trate, disponiendo nuestra ley penal sustantiva, los términos y lapsos en los cuales pudiera extinguirse tal acción respecto del delito imputado en caso de concurrir cualquiera de los supuestos de hecho que la hacen procedente; es así como el legislador a dispuesto un elenco de circunstancias, contenidas en las normas up supra transcritas, dentro de las cuales pueden subsumirse aquellas causas donde, por el devenir de una o más causales especificas, opera de oficio la cesación o extinción de la acción a los únicos fines de no mantener aperturado indefinidamente un proceso que ha decaído, siendo inoficioso someter prolongadamente al justiciable a un procedimiento cuyo fin se ha visto frustrado al operar una causal de extinción, todo ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así pues, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Aduanas, cuya acción penal fue impulsada por el Ministerio Público en razón de la aprehensión del ciudadano BHAGWAN SING, ocurrida en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), habiendo transcurrido desde la referida fecha, un lapso de tiempo de seis (06) años, ocho (08) meses y seis (06) días, resultando evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo estatutito en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo de esta Circunscripción Judicial, por tanto, se declara extinguida la acción penal respecto de la imputación efectuada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra el ciudadano BHAGWAN SING, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), identificado con la boleta de citación N° RIEE-1-0601-0R-991-585 expedida por el Puesto de Migración Fronterizo Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 de la misma norma, decretándose de igual forma el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta en audiencia celebrada en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y de la orden de aprehensión librada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil (2.000), a cuyos efectos se ordena remitir oficio tanto a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como a la División de Capturas del referido órgano policial.-
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE/aye.-