REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000013
ASUNTO : YK01-P-2000-000013



Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. GERARDO FOSSI, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

Víctima: El estado venezolano.-

Acusado: DUMAR ALFONSO CARABALI VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el día siete (07) de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), cédula de identidad N° 81.403.605, con residencia en Avenida Intercomunal Villa Asia, casa N° 19-11, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
WAZIR RAHAMAN, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacida el día ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), indocumentada, con residencia en Barrio La Esperanza, calle libertad, casa N° 09, San Félix, Estado Bolívar.-
DAVID BAKER, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacido el día ocho (cuatro (04) de Abril de mil novecientos sesenta y seis (1966), indocumentado, con residencia en Barrio La Esperanza, calle libertad, casa N° 09, San Félix, Estado Bolívar.-


Defensa: Abg. SERGIO DEL NOGAL y Abg. CARLOS BOTLER ARIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instuto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.073 y 75.071 respectivamente.-


I
DE LA CAUSA


En fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Abogado NARVIS SANTOS BOLIVAR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esa entidad, a los ciudadanos DUMAR ALFONSO CARABALI VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el día siete (07) de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), cédula de identidad N° 81.403.605, con residencia en Avenida Intercomunal Villa Asia, casa N° 19-11, Barcelona, Estado Anzoátegui; WAZIR RAHAMAN, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacida el día ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), indocumentada, con residencia en Barrio La Esperanza, calle libertad, casa N° 09, San Félix, Estado Bolívar; y DAVID BAKER, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacido el día ocho (cuatro (04) de Abril de mil novecientos sesenta y seis (1966), indocumentado, con residencia en Barrio La Esperanza, calle libertad, casa N° 09, San Félix, Estado Bolívar; por considerarlos presuntamente incurso de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial de Puerto Ordaz de la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraban a bordo de una embarcación de motor que se dirigía desde el sector Piacoa el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro con destino al sector de San Félix en el Estado Bolívar, a quienes se le incautó mercancía diversa como cincuenta y cuatro (54) cajas de ajo, doce (12) estuches de mentol, una (01) bicicleta marca Kodma, catorce (14) gorras deportivas de diferentes tallas, modelos y colores, así como dinero en efectivo de circulación extrajera.-
En la misma fecha, (27-09-99) tuvo lugar audiencia oral de presentación, oportunidad en la cual el Tribunal en función de Control le impuso a los acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenando el pase de las actuaciones a la fase juicio oral y público por la vía del procedimiento abreviado, declarándose la declinatoria de competencia a esta jurisdicción a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem.-
Una vez efectuada la declinatoria, correspondió a éste Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa, siendo que por auto cursante a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza, se declaró nula la remisión de tales actuaciones al Tribunal de Juicio por cuanto quedó evidenciado que no hubo precalificación del delito, habiendo sido recibida la causa ante el Tribunal en función de Control en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil (2.000), en cuya oportunidad se emitió auto mediante el cual se mantuvo el criterio expresado respecto de la declinatoria de competencia, ordenándose la devolución de las actuaciones a esta jurisdicción. Así pues, correspondió al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, efectuar la calificación del delito en cuanto a los hechos acaecidos, susbsumiendolo dentro de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, como lo es el contrabando de extracción, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas-

Finalmente, recibidas las actuaciones ante éste Despacho, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, el cual no tuvo lugar en primer término por los diversos diferimientos que se originaron por la incomparecencia de las partes, y posteriormente por la inhibición planteada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2.004) por la Abogada NORMA CHANTO BOLIVAR, quien para esa fecha de desempeñaba como Juez de éste único Tribunal de Juicio de la jurisdicción, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, no habiéndose constituido Tribunal Accidental para el conocimiento del asunto.-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, el Tribunal previamente observa:

DE LA NORMA APLICABLE

Establece el artículo la Ley de Aduanas:
“Artículo 102. Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento”
“Artículo 104. Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico” (Negrillas del Tribunal)
La Ley Orgánica de Hacienda Municipal, reza:
Artículo 314. La acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por ésta, prescribirán a los cinco años, salvo disposición especial. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, determina el artículo 108 del Código Penal derogado:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años…”

Por su parte establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal: …3.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(Ominisis)…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 22. Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá decidir el sobreseimiento” (Negrillas del Tribunal)

MOTIVACION PARA DECIDIR
.
Como bien se desprende del derecho positivo venezolano, la imputación de un delito de acción pública por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, comporta la imposición de una pena en el caso de condenarse al individuo que resultare culpable de la comisión del delito del que se trate, disponiendo nuestra ley penal sustantiva, los términos y lapsos en los cuales pudiera extinguirse tal acción respecto del delito imputado en caso de concurrir cualquiera de los supuestos de hecho que la hacen procedente; es así como el legislador a dispuesto un elenco de circunstancias, contenidas en las normas up supra transcritas, dentro de las cuales pueden subsumirse aquellas causas donde, por el devenir de una o más causales especificas, opera de oficio la cesación o extinción de la acción a los únicos fines de no mantener aperturado indefinidamente un proceso que ha decaído, siendo inoficioso someter prolongadamente al justiciable a un procedimiento cuyo fin se ha visto frustrado al operar una causal de extinción, todo ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así pues, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Aduanas, cuya acción penal fue impulsada por el Ministerio Público en razón de la aprehensión de los ciudadanos DUMAR ALFONSO CARABALI VILLEGAS, WAZIR RAHAMAN y DAVID BAKER, ocurrida en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), habiendo transcurrido desde la referida fecha, un lapso de tiempo de seis (06) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, resultando evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo estatutito en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal respecto de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra los ciudadanos DUMAR ALFONSO CARABALI VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el día siete (07) de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), cédula de identidad N° 81.403.605, con residencia en Avenida Intercomunal Villa Asia, casa N° 19-11, Barcelona, Estado Anzoátegui; WAZIR RAHAMAN, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacida el día ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), indocumentada, con residencia en Barrio La Esperanza, calle libertad, casa N° 09, San Félix, Estado Bolívar; y DAVID BAKER, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, nacido el día ocho (cuatro (04) de Abril de mil novecientos sesenta y seis (1966), indocumentado, con residencia en Barrio La Esperanza, calle libertad, casa N° 09, San Félix, Estado Bolívar; por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 de la misma norma, decretándose de igual forma el cese de la orden de aprehensión librada en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil (2.000), a cuyos efectos se ordena remitir oficio tanto a la Seccional Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como a la Delegación del Estado Anzoátegui, así como a la División de Capturas del referido órgano policial.-
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE/aye.-