REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000005
ASUNTO : YK01-P-2001-000005
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
Víctima: MARIO ANTONIO MORALES, (occiso), JAIRO CALZADILLA OLIVERO (occiso) y JHONNY JOSE BERROTERAN
Acusado: CARLOS JOSE MARCANO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, cédula de identidad N° V-15.853.272.-
Defensa: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera del Estado Delta Amacuro.-
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública del acusado CARLOS JOSE MARCANO BRITO, cursante a los folios 433, 434 y 435, mediante el cual solicita la declaratoria de la extinción de la acción penal a favor de su representado por cuanto el mismo había fallecido. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir opinión al respecto, observa:
DE LA CAUSA
En fecha tres (03) de Septiembre de dos mil uno (2.001) tuvo lugar audiencia oral de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con motivo de la presentación efectuada por la Abogada MARTA TORRES DE BRICEÑO, Fiscal Cuarta el Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse los ciudadanos ANGEL RAMON MAURERA, ORANGEL JOSE RAMIREZ SANABRIA y CARLOS JOSE MARCANO BRITO, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de los ciudadanos MARIO ANTONIO MORALES, (occiso), JAIRO CALZADILLA OLIVERO (occiso) y JHONNY JOSE BERROTERAN, dado los hechos acontecidos en fecha primero (01) de septiembre de dos mil uno (2.001) en las adyacencias de la vía principal del sector el triunfo, específicamente el club denominado “Mi Conuquito” del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban el labores de patrullaje por el sector arriba mencionado cuando escucharon detonaciones por arma de fuego, trasladándose al lugar, avistando a varios ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, los cuales, al notar la presencia policial, intentaron evadirla, resultando aprehendidos en el sector conocido como barrio Brisas del Triunfo luego de un intercambio de disparos entre estos y los funcionarios policiales, incautándole armas de fuego con las cuales momentos antes presuntamente habían dado muerte a los ciudadanos ya mencionados como víctimas.-
En audiencia oral de presentación celebrada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil uno (2.001) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se le impuso a los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordándose la declinatoria de competencia a esta jurisdicción, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta localidad el conocimiento del asunto.-
A los folios 62 al 72 de la primera pieza de la causa, cursa escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien calificó como los hechos como la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Pena derogado.-
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2.001) tuvo lugar Audiencia Preliminar donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, produciéndose un cambio de calificación jurídica a la de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.-
Recibidas las actuaciones ante éste Tribunal de Juicio, se realizaron los actos procesales de rigor para la celebración del juicio oral y público, en cuya audiencia se emitió sentencia condenatoria respecto del acusado CARLOS JOSE MARCANO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, cédula de identidad N° V-15.853.272, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2.002), siendo objeto de recurso de apelación por parte de la Defensa Pública.-
Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil tres (2.003) la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede emitió decisión mediante la cual se anuló el juicio oral y público celebrado en primera instancia por falta de motivación en la sentencia.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2.003) fue recibida nuevamente la causa ate éste Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público en Tribunal Mixto, siendo que por decisión de fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2.005) se asumió el control jurisdiccional y se fijó juicio en Tribunal Unipersonal, el cual no ha tenido lugar hasta la fecha.-
DE LA NORMA APLICABLE
Establece el Código Penal Venezolano:
“Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, determina:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 322.- Sobreseimiento en la etapa de juicio Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esa resolución podrán apelar las partes”
MOTIVACION PARA DECIDIR
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De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del acusado o imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el legislador para dar por terminado el proceso penal incoado, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas toda vez que después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de la responsabilidad por ser estas anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
De acuerdo a esto, procede la extinción de la acción penal cuando opera una de las causales de procedibilidad prevista en la norma procesal, observando quien aquí decide que en la presente causa ha sido traída a los autos original de Acta de Defunción debidamente expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, inserta bajo el N° 205, página 205, de la que se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE MARCANO BRITO, falleció el día diecisiete (17) de julio de dos mil cinco (2.005) a consecuencia de show hipovolemico por herida por arma blanca; otorgándosele a éste documento el carácter de documento publico que le confiere el titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha sido expedido por el Registro del Estado Civil de Personas, ente facultado para emitir el mismo, por lo que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un documento público, Erga Omnes, que da plena certeza del deceso del acusado CARLOS JOSE MARCANO BRITO, por lo que resulta innecesaria la celebración de un juicio oral a los fines del contradictorio, para demostrar la muerte del acusado, concurriendo de ésta manera unos de los supuestos de hecho previstos en la norma para la extinción de la acción penal, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia de la declaratoria de sobreseimiento respecto del fallecido y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento respecto del ciudadano acusado CARLOS JOSE MARCANO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, cédula de identidad N° V-15.853.272, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ANTONIO MORALES, (occiso), JAIRO CALZADILLA OLIVERO (occiso) y JHONNY JOSE BERROTERAN; por haberse extinguido la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 eiusdem, en concatenación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 103 ibidem.-
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO