REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000015
ASUNTO : YK01-P-2001-000015

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. CARMEN BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

Víctima: OSMELIS DEL CARMEN HERNANDEZ.-

Acusado: GERMAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-14.771.605 y residenciado en vía El Supamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-

Defensa: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.-

I
DE LA CAUSA


En fecha once (11) de Mayo de dos mil uno (2.001) la Abogada NANCY PAREDES AVILA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esa entidad, al ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-14.771.605 y residenciado en vía El Supamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación presunta en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 eiusdem, y en concatenación con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 80 ibidem; en razón de la denuncia formulada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2.001) por la ciudadana YSBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, progenitora y representante legal de la niña OSMELIS DEL CARMEN HERNANDEZ, quien señaló al ciudadano JOSE ACUÑA como la persona que abusó sexualmente de su hija.-
En la misma fecha tuvo lugar audiencia oral de presentación, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa acogió la calificación jurídica de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado, imponiéndosele al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.-
Riela a los folios 31 al 33 escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, y en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil (2.001) tuvo lugar Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas impuesta en la audiencia oral de presentación, ordenándose la apertura de juicio oral y público.-
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2.001), se recibió la causa ante éste Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en Tribunal Unipersonal, no habiendo tenido lugar hasta la presente fecha por no haberse hecho posible la ubicación del acusado una vez que se hizo efectiva la medida cautelar dispuesta en el numeral 8 del artículo del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.-
DE LA NORMA APLICABLE
Establecía el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil (2.000):

“Artículo 377. el que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, hayan cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con pena de seis a treinta meses” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma, determina el artículo 108 eiusdem:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Por su parte establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal: …3.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(Ominisis)…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 22. Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá decidir el sobreseimiento” (Negrillas del Tribunal)

MOTIVACION PARA DECIDIR
.
Como bien se desprende del derecho positivo venezolano, la imputación de un delito de acción pública por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, comporta la imposición de una pena en el caso de condenarse al individuo que resultare culpable de la comisión del delito del que se trate, disponiendo nuestra ley penal sustantiva, los términos y lapsos en los cuales pudiera extinguirse tal acción respecto del delito imputado en caso de concurrir cualquiera de los supuestos de hecho que la hacen procedente; es así como el legislador a dispuesto un elenco de circunstancias, contenidas en las normas up supra transcritas, dentro de las cuales pueden subsumirse aquellas causas donde, por el devenir de una o más causales especificas, opera de oficio la cesación o extinción de la acción a los únicos fines de no mantener aperturado indefinidamente un proceso que ha decaído, siendo inoficioso someter prolongadamente al justiciable a un procedimiento cuyo fin se ha visto frustrado al operar una causal de extinción, todo ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así pues, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado, cuya acción penal fue impulsada por el Ministerio Público en razón de la denuncia formulada por la ciudadana YSBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la acusación respectiva, un lapso de tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días, resultando evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo estatutito en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal y así se decide.-
.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal respecto de la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil uno (2.001) por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra el ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-14.771.605 y residenciado en vía El Supamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 Código Penal derogado, en perjuicio de la niña OSMELIS DEL CARMEN HERNANDEZ,; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 de la misma norma, decretándose de igual forma el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta en audiencia celebrada en fecha once (11) de Mayo de dos mil uno (2.001).-
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO


AYE/aye.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Tucupita, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000015
ASUNTO : YK01-P-2001-000015

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. CARMEN BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

Víctima: OSMELIS DEL CARMEN HERNANDEZ.-

Acusado: GERMAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-14.771.605 y residenciado en vía El Supamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-

Defensa: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.-

I
DE LA CAUSA


En fecha once (11) de Mayo de dos mil uno (2.001) la Abogada NANCY PAREDES AVILA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esa entidad, al ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-14.771.605 y residenciado en vía El Supamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación presunta en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 eiusdem, y en concatenación con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 80 ibidem; en razón de la denuncia formulada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2.001) por la ciudadana YSBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, progenitora y representante legal de la niña OSMELIS DEL CARMEN HERNANDEZ, quien señaló al ciudadano JOSE ACUÑA como la persona que abusó sexualmente de su hija.-
En la misma fecha tuvo lugar audiencia oral de presentación, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa acogió la calificación jurídica de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado, imponiéndosele al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.-
Riela a los folios 31 al 33 escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, y en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil (2.001) tuvo lugar Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas impuesta en la audiencia oral de presentación, ordenándose la apertura de juicio oral y público.-
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2.001), se recibió la causa ante éste Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en Tribunal Unipersonal, no habiendo tenido lugar hasta la presente fecha por no haberse hecho posible la ubicación del acusado una vez que se hizo efectiva la medida cautelar dispuesta en el numeral 8 del artículo del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.-
DE LA NORMA APLICABLE
Establecía el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil (2.000):

“Artículo 377. el que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, hayan cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con pena de seis a treinta meses” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma, determina el artículo 108 eiusdem:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Por su parte establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal: …3.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(Ominisis)…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 22. Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá decidir el sobreseimiento” (Negrillas del Tribunal)

MOTIVACION PARA DECIDIR
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Como bien se desprende del derecho positivo venezolano, la imputación de un delito de acción pública por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, comporta la imposición de una pena en el caso de condenarse al individuo que resultare culpable de la comisión del delito del que se trate, disponiendo nuestra ley penal sustantiva, los términos y lapsos en los cuales pudiera extinguirse tal acción respecto del delito imputado en caso de concurrir cualquiera de los supuestos de hecho que la hacen procedente; es así como el legislador a dispuesto un elenco de circunstancias, contenidas en las normas up supra transcritas, dentro de las cuales pueden subsumirse aquellas causas donde, por el devenir de una o más causales especificas, opera de oficio la cesación o extinción de la acción a los únicos fines de no mantener aperturado indefinidamente un proceso que ha decaído, siendo inoficioso someter prolongadamente al justiciable a un procedimiento cuyo fin se ha visto frustrado al operar una causal de extinción, todo ello en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así pues, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado, cuya acción penal fue impulsada por el Ministerio Público en razón de la denuncia formulada por la ciudadana YSBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la acusación respectiva, un lapso de tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días, resultando evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo estatutito en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal respecto de la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil uno (2.001) por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra el ciudadano GERMAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-14.771.605 y residenciado en vía El Supamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 Código Penal derogado, en perjuicio de la niña OSMELIS DEL CARMEN HERNANDEZ,; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 de la misma norma, decretándose de igual forma el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta en audiencia celebrada en fecha once (11) de Mayo de dos mil uno (2.001).-
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO


AYE/aye.-