REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Tucupita, 21 de Julio de 2006 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-S-2001-000001
ASUNTO : YK01-S-2001-000001


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: JOSE FELIX MARIA MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, cédula de identidad N° V- 8.925.457.-

Abogado asistente: Abg. GUSTAVIO POSADA VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.663.-

Acusado: ELIO CEQUEA PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.383.024 y residenciado en calle cinco de julio, casa sin número, Tucupita.-


Visto el contenido del escrito presentado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2.001) por el ciudadano JOSE FELIX MARIA MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, cédula de identidad N° V- 8.925.457, quien actuando en su carácter de Tesorero General de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, interpuso querella contra el ciudadano ELIO CEQUEA PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.383.024, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 Código Penal derogado, por cuanto éste último ciudadano, según lo explanado por el querellante, en forma sistemática, desmedida y sin contemplación alguna se dio a la innoble y vil tarea de propagar, señalarlo públicamente en diversos sitios y reuniones, en conversaciones sostenidas con otras personas y muy especialmente en los medios de comunicación social de la zona, como al peor delincuente, atribuyéndole la comisión de hechos punibles específicos, exponiéndolo al desprecio y odio público, ofendiendo su honor y reputación.-

Ahora bien, interpuesta fue como la querella, el Juez de Primera Instancia remitió las actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la localidad a los fines de iniciar la investigación correspondiente, habiéndose recibido la causa ante éste Tribunal de Juicio en fecha nueve (08) de Octubre del año dos mil uno (2.001). En tal virtud, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA NORMA APLICABLE

Establecía el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil (2.000):

“Artículo 444. El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos y divulgaciones o expuestos al público, o con otros medios de nubilidad, la pena será de seis a y treinta meses de prisión” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma, determina el artículo 108 eiusdem:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Por último, determina el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
…3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…
…8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 22. Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá decidir el sobreseimiento”

MOTIVACION PARA DECIDIR
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Consagra nuestra ley penal sustantiva los delitos denominados como de instancia privada, aquellos cuya acción solo puede ser impulsada por el sujeto pasivo contra quien se ha producido un daño moral o pecuniario, concediéndole el estado a éste sujeto pasivo la potestad de ejercer o no la acción empleando para ello las herramientas procesales establecidas en el texto penal adjetivo.-
Observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se imputa la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal derogado, cuya acción penal fue impulsada por la parte agraviada mediante querella presentada en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2.001), quedando evidenciado que desde la oportunidad de interposición del escrito contentivo de la querella, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años y tres (03) meses, no existiendo impulso procesal por parte del querellante desde la fecha en que fue interpuesta la acción, lo que a todas luces constituye un abandono y por ende desistimiento tácito de la acción, no obstante, en atención a las normas jurídicas anteriormente transcritas, resulta evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la prescripción de la acción penal, con arreglo a lo estatutito en los numerales 3 y 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por haberse extinguido la acción penal sino en razón del desistimiento tácito de la acción incoada, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 de la misma norma adjetiva y así se decide.-
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DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal respecto de la querella interpuesta en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2.001) por el ciudadano JOSE FELIX MARIA MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, cédula de identidad N° V- 8.925.457, contra el ciudadano ELIO CEQUEA PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.383.024, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 Código Penal derogado; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, hoy derogado, en concordancia con los numerales 3 y 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 324 de la misma norma adjetiva.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO