REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
TUCUPITA
Tucupita, 25 de Julio de 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000668
ASUNTO : YP01-P-2004-000134
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima El estado venezolano
Acusado: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), cédula de identidad N° V-17.054.644 y con residencia en Los Cocos, barrio nuevo, por la orilla del río, Barrancas, Estado Delta Amacuro.-
Defensa: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro .-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2.005) tuvo lugar audiencia oral donde se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), cédula de identidad N° V-17.054.644 y con residencia en Los Cocos, barrio nuevo, por la orilla del río, Barrancas, Estado Delta Amacuro; a quien el Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la referida fecha se suspendió la audiencia oral por no contar con los testigos y expertos necesarios para declarar abierta la recepción de pruebas conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se continuó en audiencias sucesivas, realizadas en fecha veintiocho (28) de noviembre, y siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 336 y 337 eiusdem, evidenciándose que en esta última oportunidad se acordó la continuación de la audiencia para el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año, sin que tal audiencia fuese reanudada en la fecha prevista dada la incomparecencia injustificada del acusado, quien se encontraba en libertad sujeto a la medida de presentación dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal.-
Así las cosas, ante la imposibilidad de reanudar la audiencia en la fecha oportuna, se perdió la inmediación del debate oral y público, por cuanto se vulneró el principio de concentración contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, siendo el fin y espíritu de dicha norma, que el juez que dicta la sentencia, pueda conservar en su memoria todo lo que ha presenciado ininterrumpidamente, en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación”
Al efecto la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“… Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann)”.
Así pues, al hablar de concentración, necesariamente hay que referirse al hecho cierto de que la regla es concluir el debate oral y público el mismo día de iniciado, sin embargo tal situación tiene su excepción en lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337 del texto adjetivo penal, al dar la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; cuando algún juez, el imputado o acusado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; o si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; sin embargo el juicio deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de declarada la suspensión, fuera de los aplazamientos diarios que pudieran realizar, por ejemplo en los casos que no se le pudiera recibir la testimonial de todos los testigos o expertos que comparecieron a la realización del debate oral y público.-
Al analizar las disposiciones anteriormente referidas, resulta evidente su aplicación en el caso que nos ocupa al observarse que en el despacho del día siete (07) de diciembre del año próximo pasado éste Tribunal, de acuerdo a la disponibilidad en la apretada agenda, fijo la continuación del juicio oral y público para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2.005), es decir, para el noveno (9°) día siguiente a la celebración de la última audiencia efectivamente verificada, operando así el supuesto de hecho que prevé la norma para que se produzca la pérdida de la inmediación, concentración y continuidad, por lo cual, por mandato de ley, deberá ser iniciado nuevamente.
Así las cosas, siendo que lo ajustado y procedente en derecho es iniciar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 iusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem; resulta oportuno dejar sentado que en los actuales momentos el acusado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR permanece recluido en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y sede por su presunta participación en otro hecho delictivo, razón que hace procedente la fijación de nueva oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio oral y público conforme a lo explanado en el contenido de la presente decisión, toda vez que al encontrarse el acusado privado de su libertad, se ha asegurado su comparecencia a los actos del proceso y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, fija las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día martes veintidós (22) de Agosto de dos mil seis (2.006) para dar inicio nuevamente a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), cédula de identidad N° V-17.054.644 y con residencia en Los Cocos, barrio nuevo, por la orilla del río, Barrancas, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 iusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes que deban concurrir a la audiencia oral fijada. Respecto del acusado, por cuanto el mismo permanece recluido en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, se acuerda solicitar autorización a los fines del traslado y de igual requerir información e cuanto a la causa N° YP01-P-2006-212 que cursa ante el referido Tribunal.-
La Juez
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión y se notificó a las partes.-
El Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE