REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 25 de julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima: DAVID VEGA ORTIZ, cédula de identidad N° V-25.125.146, PEDRO ROJAS VILLAEL, cédula de identidad N° V-8.180.964 y la niña ADRIANA FABIOLA BERIA, cédula de identidad N° V-23.606.250.-
Acusado: JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Olga Castro (v) y Jesús Farfan (f), cédula de identidad N° V-17.046.007, con residencia en la comunidad de Tucupita.-
JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Deisy Ramires (v) y de padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.905.992, con residencia en la calle Sucre, numero 62.-
ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-22.900.002, con residencia Los Cocos, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Defensa: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

Visto el contenido del escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio del año que discurre por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público de los acusados JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Olga Castro (v) y Jesús Farfan (f), cédula de identidad N° V-17.046.007, con residencia en la comunidad de Tucupita; JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Deisy Ramires (v) y de padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.905.992, con residencia en la calle Sucre, numero 62; y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-22.900.002, con residencia Los Cocos, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro; mediante el cual consigna recaudos inherentes a los ciudadanos FERMIN VASQUEZ ASCANIO e YNES MARIA CHIRGUITA, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y la revisión de la medida. Ante tal pedimento, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha once (11) de abril del presente año tuvo lugar audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la presentación de los ciudadanos up supra identificados, por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta localidad, quien le imputó la presunta participación en el delito Porte ilícito de arma de fuego y Robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DAVID VEGA ORTIZ, PEDRO ROJAS VILLAEL y la niña ADRIANA FABIOLA BERIA, siendo que en dicha oportunidad les fue decretada a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se observa de las actas procesales que mediante decisión de fecha seis (06) de junio del presente año, el Juzgado en función de Control sustituyó la medida de coerción personal decretada en audiencia oral de presentación, imponiéndoseles a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal una vez se constituya la fianza a que se contrae el segundo de los numerales referidos, a cuyos efectos deben ser presentadas dos (02) personas que perciban una remuneración superior al equivalente de cien (100) unidades tributarias, cada uno, y acreditar en autos última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.-

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Asimismo, prevé el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...”(resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (resaltado del tribunal).

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 258 Caución Personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fija en el acta constitutiva de fianza”

“Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta a la causa respectiva que el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público de los acusados, presentó escrito mediante el cual trajo a los autos constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, relativa al ciudadano ASCANIO JOSE FERMIN VASQUEZ, cédula de identidad N° V-5.335.794, y constancia de buena conducta, constancia de trabajo e informe sobre revisión de ingresos de persona natural de la ciudadana YNES MARIA CHIRGUITA, cédula de identidad N° V-9.861.157, documentos estos de los cuales se desprende que efectivamente los ciudadanos en mención son personas de buena conducta y tienen su residencia fijada en jurisdicción de éste Municipio, todo lo cual consta de cartas emitidas por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Tucupita, por lo que de esta manera se da cumplimiento a la estipulación que sobre éste particular exigió el ciudadano Juez en función de Control de este mismo Circunscripción Judicial y sede.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la capacidad económica del primero de los postulados no se encuentra reflejada en los documentos consignados por la defensa, lo que impide al Tribunal conocer sus ingresos fijos mensuales y por ende no se da cumplimiento al requerimiento exigido en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que la persona postulada para constituirse como garante de las obligaciones penales de un ciudadano sometido a un proceso penal, debe tener la capacidad económica necesaria para atender las obligaciones que se contraen, derivando el monto de tal capacidad en el caso que nos ocupa, la suma que en unidades tributarias impuso el Juzgado en función de control en la oportunidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar al ciudadano ASCANIO JOSE FERMIN VASQUEZ, como garante de las obligaciones penales del acusado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal respecto de los ingresos que percibe la ciudadana YNES MARIA CHIRGUITA, que sus emolumentos no alcanzan el equivalente que en unidades tributarias exigió el ciudadano Juez en función de Control para hacer efectiva la medida sustitutiva impuesta, toda vez que del informe de ingresos suscrito por el Contador NESTOR JOSE ROMERO ACOSTA, Contador colegiado 24.395, se desprende que los ingresos mensuales percibidos por la postulada como producto del ejercicio comercial, asciende a la cantidad de Un millón novecientos dieciocho mil setecientos (1.918.700) bolívares, por lo cual, lo ajustado y procedente en derecho es rechazar a la mencionada ciudadana como garante de las obligaciones penales del acusado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y así se decide.-

Ahora bien, decidido éste punto, corresponde a éste Tribunal decidir respecto de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ciudadano Defensor Público a favor del acusado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, a cuyos efectos se observa que la medida cautelar de libertad sobre la cual versa el pedimento de la defensa, fue impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el hoy acusado fue decretada en la audiencia oral de presentación efectuada en fecha once (11) de abril del año en curso, la cual fue dictada por cuanto, a juicio del Juez de Control, se encontraban llenos los supuestos que prevén los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo, relativos a la procedencia de la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal dada la concurrencia de un hecho punible que merezca tal medida, cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como la existencia de fundados electos de convicción para estimar que los acusados han sido participes en el ilícito penal imputado, sumado a una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias apreciadas por el Juzgador en función de Control para la imposición de tal medida que, como antes hubo de señalarse, fue sustituida por una menos gravosa, lo cual, a juicio de esta Juzgadora, no implica que haya cesado la concurrencia de los supuestos de hecho que motivaron la imposición de la medida de privación, toda vez que en la presente causa han sido imputados los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Robo a mano armada, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por tanto, aun y la sustitución de la medida de privación, persisten los supuestos de hecho que la motivaron.-
Así pues, encontrándose vigente los supuestos de hecho antes referidos, considera quien aquí decide que resulta improcedente la sustitución de la medida consistente en la presentación de dos personas que se constituyan como garantes de las obligaciones del acusado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, en razón de que tal medida resulta proporcional a la entidad de los delitos imputados por la vindicta pública, conforme a lo que al efecto dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por el ciudadano Defensor Público sobre la base de lo preceptuado en el artículo 264 del texto adjetivo penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza a los ciudadanos ASCANIO JOSE FERMIN VASQUEZ, cédula de identidad N° V-5.335.794, e YNES MARIA CHIRGUITA, cédula de identidad N° V-9.861.157, como garantes de las obligaciones penales del acusado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-22.900.002, con residencia Los Cocos, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro; toda vez que los postulados no cumplen con las exigencias establecidas en el dispositivo del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida interpuesta en fecha diecinueve (19) de juicio del dos mil seis (2.006) por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo de esta Circunscripción Judicial y sede, por cuanto la medida de aseguramiento procesal consistente en la presentación de dos personas a los fines de constituirse como garantes de las obligaciones penales del acusado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha seis (06) de junio del año que discurre es proporcional a la entidad de los delitos imputados y por cuanto no han variado los supuestos de hechos que motivaron su imposición en la fase de control.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
La Juez

Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.
El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE/aye.-