REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003008
ASUNTO : YP01-P-2005-003008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
ALGUACIL: EULSISIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ALEXANDER RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.207.231.
ACUSADO: KENDY JOSE ESCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.386.825.
DEFENSA PÚBLICO TERCERO: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.
Visto el escrito presentado por el abogado defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto observa que:
I
DE LA CAUSA
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2005), se celebró audiencia de presentación de detenidos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad del imputado, la decisión dictada en esa oportunidad es del siguiente tenor:
…(ominisis)….“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Precalificación formulada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, si bien es cierto que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y considerando suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho delictivo, este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KENDY JOSÉ SCOTT ZABALA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda los solicitado por la defensa en el sentido de que se le tome entrevista a los funcionarios actuantes, así como a la persona que fue mencionada por el imputado MICLER: CUARTO: En lo que respecta a la Solicitud de la acumulación de las causas que cursan ante este Tribunal y donde aparece como imputado el ciudadano KENDY JOSÉ SCOTT ZABALA, se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que remita a este Despacho las actuaciones que conforman el asunto Nro. YP01-P-2005-2915, razón por la cual este Tribunal se pronunciará por auto separado con respecto a la solicitud de la defensa. QUINTO: Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, a los fines de que el imputado sea trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Luis Razetti, para ser atendido por el Médico de guardia en el servicio de emergencia de es centro de Salud, antes de ser trasladado hasta el reten Policial de Guasina de esta Ciudad, esto en virtud de lo expuesto por el imputado en esta Sala de Audiencias. “ …(ominisis)…
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el fiscal del ministerio público, presentó como acto conclusivo de la averiguación escrito de formal acusación en contra del ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de Robo y lesiones personales menos graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a..m.).
Siendo la oportunidad procesal de realización del acto de la audiencia preliminar una vez cumplidas con las formalidades de ley el Juez primero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede emitió el pronunciamiento respectivo, admitiendo totalmente la acusación presentada por el fiscal primero del Ministerio Público en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cinco (2005) por ante la Unidad receptora de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y lesiones personales intencionales menos graves, previstas y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.
De igual manera el ciudadano Juez señalo en su decisión que en lo que respeta a la medida de coerción personal se acuerda mantener la misma en los mismos términos en que fue decretada en fecha 19-07-2005, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado considerablemente, cuyo contenido me permito transcribir:
“…(ominisis)… TERCERO: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Kendy Scott, en la causa signada con la nomenclatura Y P01 P 2005 3008, por comisión de los delitos de Robo en la modalidad de mano armada previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem en perjuicio del ciudadano Alexander Teodoro Ramos Rojas, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento y medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa en cuanto a su representado Kendy Scott en la causa que se le sigue por el delito de Robo a mano Armada y Lesiones Intencionales menos graves y se admite la prueba testimonial del ciudadano Mikler aportada por la defensa quien puede ser ubicado en el barrio Alexis Marcano, detrás de la Biblioteca Publica de esta ciudad, por cuanto la misma fue solicitada en su oportunidad procesal por considerarla útil y pertinente para esclarecer los hechos investigados y en fundamento del principio de igualdad entre las partes QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva que pesa sobre el acusado Kendy José Scott, plenamente identificado en autos, para lo cual se ordena que continué recluido en el Reten Policial de Guasina. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico en contra del acusado : KENDY JOSE SCOTT ZABALA, quien dice ser Venezolano, de 19 años de edad, hijo de May Zabala (V) y Nieves José Scott (V), residenciado en el Barrio Alexis Marcáno, de tras del auditórium, casa color blanco S/N, titular de la cedula de identidad personal 18.386.825, de ocupación Estudiante de 2do año de bachillerato en el Liceo Néstor Luis Pérez, por la presunta comisión de los delitos de robo en la modalidad de mano armada y lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander Teodoro Ramos Rojas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente, ordenando librar las actuaciones al referido Tribunal. OCTAVO: El auto motivado de la presente decisión se publicara dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia. NOVENO: Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión…(ominisis)…
El día veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se fijo el acto se sorteo ordinario de selección de escabinos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se realiza el acto fijado, realizando el sorteo ordinario y sorteos extraordinario, estableciéndose como fecha de entrega de instructivo a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el día treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), a la una horas con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
En fecha tres (03) de Julio del año en curso, el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de su defendido, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, indicando igualmente el estado de salud que para ese momento presentaba su defendido, por lo que el tribunal acordó librar boleta de traslado respecto del acusado al medico forense a los fines de que indicara al tribunal el estado de salud del acusado a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006) se recibió el informe del médico forense el cual señala lo siguiente: “Herida infestada en la región costal izquierda de 3cms. Actualmente refiere dicho paciente se encuentra recibiendo antibióticos por vía endovenosa. SUGERENCIAS: Enviar al Hospital Luis Razzetti para recibir cura, y antibiótico terapia.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la abogada defensora del ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En virtud de que el defensor señalo de manera especial el estado de salud que presentaba su defendido para ese momento es necesario igualmente citar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la salud de todos los ciudadanos venezolanos, independientemente de la situación en la cual se encuentren, señalando expresamente este artículo lo siguiente: “La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Asi pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad del acto más importante de la fase intermedia como lo es la celebración de la audiencia preliminar el juez de control ratifico la medida privativa de libertad indicando, que no habían variado las circunstancias que motivaron su decisión, la existencia d un hecho punible, que este hecho no esta prescrito y que merezca una pena privativa de libertad, consideró dicho Juez que, existían suficientes elementos para que se aperturara el juicio oral y público ordenado en dicha audiencia tal acción y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, a mi cargo.
Las circunstancias que motivaron al Juez d control para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, no han variado, el Juez de control admitió la calificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público, como lo es, los delitos de Robo a mano armada y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, el artículo 458, tiene una pena que oscila entre diez y diecisiete años, es igual al contenido de la norma adjetiva penal que establece que se considerará peligro de fuga en aquellos casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso en el cual nos encontramos, la admisión de la acusación presentada por el representante de la Víndicta Pública, tiene una pena que en su límite superior supera los diez años, por lo que en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga. No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional. De igual manera ha señalado el abogado defensor en su escrito de solicitud de revisión de medida la situación de salud que confrontaba su defendido para el momento de la interposición del escrito de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva, siendo que de acuerdo al informe del médico forense, la herida que presenta su defendido puede ser atendida mediante curas ante el Hospital Luis Razzetii, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, abogado defensor público tercero penal del ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.386.825, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento del acusado a los actos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. NOEL RIVAS ACOTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y a la profesional del Derecho, Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO. Se libró Boleta de traslados, respecto del acusado, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Juzgado en esta fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ