REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 03 de Julio de 2006
194° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003125
ASUNTO : YP01-P-2005-003125

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: JAVIER ALAVREAZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: WLADIMIR JAIME LUIS, ELZAMAN PARCEA, HERNANDEZ HURTADO EWILDEMAR RENE, GOMEZ DA ROCHA ILMA, CALZADILLA OLIVER YUSMELIA INMACULADA, DIAZ, SILVA YELIZA JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.261.035; V-12.462.654, Pasaporte CL- 635098, V-16.628.413, V-12.874.782, respectivamente.
ACUSADOS: PARADA JEAN CARLOS, GONZALEZ GONZALEZ GRESEL EDUARDO, SIERRA MALPICA HENRY DEL JESUS, Titulares de las cédulas de identidad personales N° V-14.115.157, V-17.525.591 y V- 17.524.318, respectivamente
DEFENSA: Dr. WILMAN FERNANDEO JIMENEZ ROMERO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.230.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por el ciudadano WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, abogado en ele libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.230, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano GERARDO GRESEL GONZALEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de sus defendidos ciudadanos GERARDO GRESEL GONZALEZ GONMZALEZ y HENRY DEL JESUS SIERRA.
Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:
DE LA CAUSA

En fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se celebró audiencia de presentación de detenidos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad de los imputados PARADA JEAN CARLOS, GONZALEZ GONZALEZ GRESEL GERARDO y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESUS, ordenando que los mismos serían recluidos en el reten Policial de Guasina, la decisión dictada en esa oportunidad es del siguiente tenor:

“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL UNO DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA : Primero: Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar y en consecuencia se le expidan copias de las a actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que así como parte de buena fe, pueda este Traer a las actas elementos que puedan exculpar o inculpar a los Imputados. Segundo: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ciudadanos: PARADA JEAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad n° 14 115 157, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17 525 591 Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° 17 524 318, de conformidad con lo establecido en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos serán recluidos en el Reten Policial de Guasina. Este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, acuerda expedir Copias Certificadas de la Presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la Defensa. Notifíquese de la Presente decisión al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presento escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos PARADA JEAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.157, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.525.591 y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.524.318, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y robo agravado en grado de cooperados, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas WLADIMIR JAIME LUIS, ELZAMAN PARCEA, HERNANDEZ HURTADO EWILDEMAR RENE, GOMEZ DA ROCHA ILMA, CALZADILLA OLIVER YUSMELIA INMACULADA, DIAZ, SILVA YELIZA JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.261.035; V-12.462.654, Pasaporte CL- 635098, V-16.628.413, V-12.874.782, respectivamente. Fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día dos (02) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Siendo la oportunidad procesal de realización del acto de la audiencia preliminar una vez cumplidas con las formalidades de ley el Juez segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede emitió el pronunciamiento respectivo, admitiendo en su totalidad la acusación fiscal, y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad de los acusados GONZALEZ GRESEL GERARDO, PARADA JUAN CARLOS y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESUS, la decisión dictada en la audiencia preliminar es del siguiente tenor:

Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico en contra de los acusados GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, Venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.525.591, de profesión u oficio bachiller, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/06/86, estado civil soltero, residenciado en el sector Villa Rosa, casa numero 29 de esta ciudad, hijo de Silenys Gonzalez (V) y Gregorio Gonzalez (V)de por el delito de cooperador en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, HENRY DEL JESÚS SIERRA MALPICA, Venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.524.318, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el sector Mayasita de la Perimetral de esta ciudad casa numero 5,, hijo de Yadilka Malpica (V) y Henry Sierra (V), nacido en fecha 17/04/86, natural de Tucupita, estado civil soltero teléfono numero: (0414) 8791815 por la presunta comision del delito de cooperador en el delito de Robo gravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del codigo Penal, JEAN CARLOS PARADA, Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.115.157, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Rosa, calle numero 6, casa numero 35, hijo de Yhajaira Margarita Parada (V) y Cornelio Barrada Blanco (V), grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/04/78, natural de Tucupita, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Wladimir Jaime Luis, Elmazan Parcea, Hernández Hurtado Wildemar, Gómez Da Rocha Filma, Calzadilla Oliver Yusmelia y Diaz SiLva Yelitza. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la defensa, para ser llevadas al Juicio Oral y Publico TERCERO: Se declara la apertura para juicio oral y publico, en contra de los acusados: González Gresel Gerardo, Henry del Jesús Sierra, Jean Carlos Parada, plenamente identificados en autos CUARTO Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa publica y privada, en cuanto al acta policial de fecha 30/08/2005 la cual riela a los folios 4, 5 y 6 de la causa y del reconocimiento de los imputados QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de los acusados González Gresel Gerardo, Henry del Jesús Sierra, Jean Carlos Parada y se ordena librar la boleta de privación de libertad al Director del reten Policial de Guasina de esta ciudad SEXTO :Se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente SEPTIMO:. El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse realizado la presente audiencia. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal.”


En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) la juez de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dicto auto de apertura a juicio en atención al pronunciamiento emitido en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, ordenando el pase a juicio, cuya decisión versa en los siguiente términos:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, Venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.525.591, de profesión u oficio bachiller, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/06/86, estado civil soltero, residenciado en el sector Villa Rosa, casa numero 29 de esta ciudad, hijo de Silenys González (V) y Gregorio González (V)de por el delito de cooperador en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, HENRY DEL JESÚS SIERRA MALPICA, Venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.524.318, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el sector Mayasita de la Perimetral de esta ciudad casa numero 5,, hijo de Yadilka Malpica (V) y Henry Sierra (V), nacido en fecha 17/04/86, natural de Tucupita, estado civil soltero teléfono numero: (0414) 8791815 por la presunta comisión del delito de cooperador en el delito de Robo gravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, JEAN CARLOS PARADA, Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.115.157, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Rosa, calle numero 6, casa numero 35, hijo de Yhajaira Margarita Parada (V) y Cornelio Barrada Blanco (V), grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/04/78, natural de Tucupita, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Wladimir Jaime Luis, Elmazan Parcea, Hernández Hurtado Wildemar, Gómez Da Rocha Filma, Calzadilla Oliver Yusmelia y Diaz SiLva Yelitza. Se mantiene la medida privativa de libertad preventiva de los acusados plenamente identificados en autos y se ordena su traslado al Reten de Guasina de esta ciudad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

El día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se fijo el acto se sorteo ordinario de selección de escabinos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día primero (01) de febrero del año dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006), se realizo Sorteo ordinario y extraordinario de selección de escabinos en la presente fijándose el acto de audiencia de Constitución de tribunal Mixto para el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha diecisiete (17) de marzo, se difiere la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por ausencia del abogado defensor y de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006) se constituyó el tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa, quedando el mismo constituido de la siguiente manera: Juez Presidente: Adda Yumaira Espinoza, Escabino Titular I: Alcala Pérez Julio César, Escabino Titular II: Rodríguez Roman Vianey, Suplente: Montaner Hernández Gabriela Coromoto, fijándose el juicio oral y público para el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual no se dio inicio al acto en virtud de la ausencia de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006) a las nueve hora con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006) no se realizo el acto en cuestión por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados del Reten Policial de Guasina, ni comparecieron las víctimas, por lo que se fijo como nueva oportunidad del acto el día dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con trainta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
En fecha veintiséis (26) se recibe por ante este Juzgado escrito presentado por el abogado defensor de los ciudadanos GRESEL GERARDO GONZALEZ GONZALEZ y HENRY DEL JESUS SIERRA, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de sus defendidos, requiriendo la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogado defensor de los ciudadanos GRESEL GERARDO GONZALEZ GONZALEZ y HENRY DEL JESUS SIERRA, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a la libertad, primeramente, principio este, que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Asi pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor de los encausados durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad del acto más importante de la fase intermedia como lo es la celebración de la audiencia preliminar el juez de control ratifico la medida privativa de libertad indicando, que no habían variado las circunstancias que motivaron su decisión, la existencia de un hecho punible, que este hecho no esta prescrito y que merece una pena privativa de libertad. Durante la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana Juez de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existían suficientes elementos para que se aperturara el juicio oral y público ordenado en dicha audiencia tal acción y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, a mi cargo.
Las circunstancias que motivaron al Juez de control para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos GRESEL GERARDO GONZALEZ GONZALEZ y HENRY DEL JESUS SIERRA, a quien el fiscal del Ministerio Público, atribuye la comisión de cooperador en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, estas circunstancias no han variado, el cual tiene una pena que oscila entre cuatro y ocho años, por lo que no se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los acusados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.230, defensor de los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17 525 591 Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° 17 524 318, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento de los acusados a los actos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y librese boleta de traslado respecto de los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO