REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000201
ASUNTO : YP01-P-2004-000201



JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.790.987
DEFENSA PUBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano.


En fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006) en la oportunidad fijada a los fines de que se realizará la audiencia pública de Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dr. OBNIL HERNANDEZ, debidamente facultado para actuar en juicio, el ciudadano Defensor Público Tercero Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, los ciudadanos candidatos a escabinos MARTINEZ ABREU AURISTELA y MARTINEZ FELIPA, encontrándose ausentes el acusado y la víctima, verificándose que respecto del acusado, el mismo se encuentra ausente, indicando el abogado defensor que le había informado el tío del acusado el ciudadano Ambrosio Azocar, momentos antes en la Unidad de Defensa Pública, que él había recibido la citación de su sobrino, pero por cuanto el esta andaban en la calle y dedicado a la bebida no había recibido el mismo la citación, por lo que se acordó en dicha audiencia verificar las presentaciones del ciudadano acusado ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, y en caso de incumplimiento de las mismas revocar la medida cautelar acordada.

Por lo que antes de emitir pronunciamiento al respecto procede este Tribunal a verificar la presente causa.

DE LA CAUSA

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002), se celebró audiencia de presentación de imputados en la cual se acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, se le impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días, prohibición de salida de la localidad sin autorización del tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MENDOZA MARQUEZ, solicitando como precepto jurídico aplicable los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Se fijo la audiencia preliminar para el día dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) realizándose la misma en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), después de dos diferimientos de la misma, acordando el juez de control para esa oportunidad, la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, dicha decisión expresamente señala lo siguiente:


PRIMERO: Se ADMITE totalmente la presente acusación presentada por Representante Fiscal, en contra del ciudadano: ALEXANDER MENDOZA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Yorbin José Castillo; Igualmente se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas tanto testimoniales, como las documentales, para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Públco, que en su oportunidad se celebre. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud realizada por el Representante Fiscal, de que se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al Imputado, en audiencia de presentación por el Juez de Control. TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala, de remitir al Tribunal de Juicio la documentación de las actuaciones. CUARTO: Este Tribunal considera, en cuanto a la solicitud de Desestimación de la Acusación, realizada por el Defensor Público, considera este Tribunal, que el Juzgado de Juicio, es el competente para determinar a través de la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales si se desestima o no la acusación fiscal.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió la presente causa por ante este tribunal de juicio, fijándose la realización de un sorteo ordinario de selección de escabinos en atención a la calificación jurídica aplicable, señalando como la data para la celebración del acto del sorteo el día primero (01) de marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se realizo el mismo, acordándose en dicho acto la entrega de instructivo para el día veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual no compareció ninguno de los escabinos seleccionados de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Participación Ciudadana.

Visto el oficio de la Oficina de participación Ciudadana, se fijo como fecha de realización de Sorteo Extraordinario el día veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2005), a las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.),

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005) me avoco al conocimiento de la presente causa y se fija el dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005) sorteo extraordinario de selección de escabinos, en la fecha fijada se realiza el sorteo extraordinario y se fija el día primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) ala audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, a las dos horas con treinta minutos (02:30 p.m.),

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se difiere el acto por cuanto los escabinos que comparecieron no reunían los requisitos fijándose un nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos, para el día primero (01) de febrero del año dos mil seis (2006), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.),

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil seis (2006), se realiza el sorteo extraordinario y se fija la Constitución de Tribunal Mixto para el día diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). En esta fecha se difiere el acto por la ausencia de la víctima y del acusado, de igual manera el abogado defensor se encontraba en un curso, fijándose nueva oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), a las dos horas con treinta minutos (02:30 p.m.).

Fecha esta en la cual se acordó revisar las presentaciones del acusado debido a su ausencia a los dos (02) últimos actos fijados.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.


Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en fecha en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), se realizo el acto central de la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar, acordando el juez de control para esa oportunidad, la admisión de la acusación en su totalidad, así como admitió la precalificación solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, para el momento de la comisión de los hechos, así como las pruebas ofrecidas, y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando en la decisión el ciudadano Juez de control en dicha oportunidad lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la presente acusación presentada por Representante Fiscal, en contra del ciudadano: ALEXANDER MENDOZA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Yorbin José Castillo; Igualmente se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas tanto testimoniales, como las documentales, para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Públco, que en su oportunidad se celebre. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud realizada por el Representante Fiscal, de que se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al Imputado, en audiencia de presentación por el Juez de Control. TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala, de remitir al Tribunal de Juicio la documentación de las actuaciones. CUARTO: Este Tribunal considera, en cuanto a la solicitud de Desestimación de la Acusación, realizada por el Defensor Público, considera este Tribunal, que el Juzgado de Juicio, es el competente para determinar a través de la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales si se desestima o no la acusación fiscal.

Siendo que en fecha diez (10) de Abril y veinte (20) de junio del años dos mil seis (2006), el acusado no compareció a los actos, y habiendo informado su abogado defensor que por intermedio de su tío le manifestó que el ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, se ha dedicado a la bebida y siendo que contra el ciudadano se presentó formal acusación por parte del Ministerio Público, acusación que fue debidamente admitida por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la cual igualmente el acusado fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que sobre el ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, existe una acusación que fue debidamente admitida por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en dicha audiencia igualmente le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de la Libertad, a la cual el acusado no ha dado cumplimiento de acuerdo a la verificación realizada por la secretaria administrativa de este juzgado, una vez que verifico el sistema Juris y el libro de presentaciones de este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. Requiriéndose su presencia a los fines de la continuación del presente proceso y en dos (02) oportunidades se ha diferido el acto de Constitución de Tribunal Mixto que le corresponderá el conocimiento de la presente causa, por la incomparecencia del acusado ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, quien no ha comparecido a los actos, ni ha cumplido con la medida cautelar impuesta, verificándose tal situación del sistema Juris, así como del libro de presentaciones que lleva este tribunal de Juicio, que el ciudadano no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dos (2002), por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control y ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo que este ciudadano nunca se ha presentado a cumplir con la obligación que le fuera impuesta en esa fecha, es decir, la presentación cada quince (15) días por ante el tribunal.

Todos los ciudadanos venezolanos tiene el derecho constitucional de ser juzgados en libertad, señala nuestra Carta Magna que la libertad personal es inviolable, que la detención solo es procedente en virtud de orden judicial o que sea sorprendida in flagrancia, en la comisión de un hecho típico. Si bien, al ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, se le otorgo el derecho de ser juzgado en libertad, comprometiéndose el mismo a cumplir con la obligación que le fuera impuesta, de igual manera en conocimiento en el cual se encuentra el ciudadano que sobre él exista una acusación formal presentada en su contra debe estar atenta a todo el proceso y no faltar a ningún acto al cual sea citado, siendo que el ciudadano a los últimos actos no ha asistido, informando el abogado defensor que el familiar del acusado (tío) compareció e informo que el ciudadano esta dedicado a la bebida y que por esta razón no lo ha podido imponer de las citaciones que han llegado a su residencia, observándose igualmente que si bien el ciudadano no ha sido citado, no por razones imputables al tribunal, ya que se han librado las boletas oportunamente y estas han sido recibidas por un pariente su tío, en el lugar de su residencia, el acusado no ha comparecido por que por información de este pariente esta entregado a la bebida y prácticamente viviendo en la calle, se observa que el mismo no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación, ratificada en la audiencia preliminar como es la presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado, haciendo nugatoria la función del estado de impartir justicia, mediante los procedimientos que han sido establecidos para ello, como es la realización de los juicios, ya que su incomparecencia reiterada a los actos que han sido fijados, están demorando el proceso en su totalidad, creando de esta manera un perjuicio para el proceso, es por lo que esta juzgadora en acatamiento a las norma que prevén las sanciones en caso de incumplimiento procede a revocar la medida cautelar que le fuera impuesta y ordena la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ MORENO, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ochenta y dos (1982), de veinticuatro /24) años de edad, hijo de: Ramón Antonio Mendoza y Olivia del Valle Márquez, de estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, al frente del Tanque, en una barraquita, cerca del abogado Mario Circelli. Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal Nro. 19.402.560. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, verificado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el acusado al momento de realización de la audiencia de presentación, y que le fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia preliminar, es por lo que se acuerda la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta de presentaciones cada quince (15) días por ante este Juzgado, una vez que se ha verificado que efectivamente el ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, no ha cumplido con la obligación que adquirió el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002) y ratificada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), cuando fue impuesto del deber de presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal de su causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por le Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión contra el ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ochenta y dos (1982), de veinticuatro /24) años de edad, hijo de: Ramón Antonio Mendoza y Olivia del Valle Márquez, de estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, al frente del Tanque, en una barraquita, cerca del abogado Mario Circelli. Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal Nro. 19.402.560, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. LIbrese la respectiva Orden de aprehensión.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente auto fundado. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


ABOG. ADDA YUMIARA ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro la respectiva Orden de aprehensión.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO