REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102


Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ y LUIS MANUEL REYES, titulares de las cedulas de Identidad N° V-8.464.070 y V- 8.543.440, respectivamente.
VÍCTIMA: EMPRESAS COCA COLA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: DR. WILMAN JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.

DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.


Visto el escrito presentado por el abogado defensor privado del ciudadano JENNYS DEL JEUS MEDINA RODRIGUEZ, este TRIBUINAL unico de Juicio del Circuito Judicial penal y sede procede a emitir el siguiente señalamiento, revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2006), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite parcialmente la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar impuesta al imputado JENNYS DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.640.070, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, en el Gallo, Calle Libertad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, solo en relación a la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, para lo cual este Tribunal acuerda la presentación de Tres (03) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones a contraer y estar domiciliados en el Territorio Nacional, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en arresto domiciliario, todo esto en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Rechaza a los ciudadanos Maribel Velásquez Olivares, titular de la cédula de identidad N° 8.552.035 y a la ciudadana Thamara Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.940.684, quienes fueran ofrecidos como fiadores, en virtud que los mismos no cumplen con la capacidad económica señalada en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se entiende que es el mínimo señalado en dicho artículo del equivalente a treinta Unidades Tributarias, ya que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, no especifico el monto de la caución de cada fiador. Por otra parte, no riela en las actuaciones la constancia de residencia ni de buena conducta de los ciudadanos ofrecidos por la defensa como fiadores del imputado, requisitos indispensables para atender las obligaciones que podrían contraer, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes (Resaltado y negrillas de este tribunal de juicio, en lo atinente al ordinal segundo.)


Rechazando en consecuencia a los ciudadanos MARIBEL VELASQUEZ OLIVARES y THAMARA MEDINA RODRIGUEZ, como fiadores presentados por el defensor del acusado JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por lo que a criterio de esta Juzgadora debe presentar nuevos fiadores, ya que la documentación presentada por ante el tribunal de Control fue debidamente revisada por la ciudadana Juez considerando que los mismos no reunían los requisitos necesarios para constituirse como tales por lo tanto al ser rechazados deberá el acusado o su abogado defensor presentar fiadores distintos, sobre quienes existió ya pronunciamiento, tal y como consta del auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006) donde fueron rechazados.

De igual manera se evidencia de la causa que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006) en la oportunidad en la cual el abogado defensor presentó un nuevo fiador al ciudadano EULICES ADALBERTO PALACIOS, igualmente fue rechazado por no reunir los requisitos necesarios para constituirse como fiador, por lo que esta persona a criterio de esta juzgadora no debe ser nuevamente presentada como fiadora por ante esta causa.

En esa misma fecha y en el mismo auto donde se rechaza al ciudadano EULICES ADALBERTO PALACIOS, se solicita los últimos tres meses de los movimientos bancarios de la ciudadana EUNICE MAIGUALIDA URRETURETA, así como la solvencia ante el Seniat, de la empresa para la cual presta sus servicios la ciudadana en cuestión, los cuales no han consignado a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

De igual manera debe indicar esta ciudadana Juez, que todas las personas que sean ofrecidas como fiadores, deben consignar por ante el tribunal Constancia de Trabajo con números telefónicos a los fines de verificar la información plasmada en las mismas, Constancia de residencia expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del lugar donde resida, constancia de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio y si se trata de empresas que estas cumplan con todos las formalidades de ley.

Ahora bien por cuanto se desprende de la revisión de la presente causa que el ciudadano defensor ni el acusado han presentado los recaudos solicitados, se insta al mismo a los fines de que consigne la documentación de los fiadores necesarios y la documentación solicitada a la ciudadana EUNICE MAIGUALIDA ARRETURETA, para poder ejecutar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada al ciudadano JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Los Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: Se insta al defensor privado a los fines de que consigne la documentación de los dos (02) fiadores requeridos y la documentación solicitada a la ciudadana EUNICE MAIGUALIDA ARRETURETA, en el auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006). A los fines de que el tribunal pueda dar cumplimiento a la medida cautelar acordada al acusado consistente en la presentación de tres (03) fiadores cada uno con un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, ello en virtud de que los fiadores ofrecidos, ciudadano MARIBEL VELASQUEZ OLIVARES, THAMARA MEDIANA RODRIGUEZ y EULICES ADALBERTO PALACIOS, fueron rechazados por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto fundado, asiéntese en el Libro Diario, líbrense las boletas correspondientes. Notifíquese del presente auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO