REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000016
ASUNTO : YK01-P-2001-000016

REVISION DEL COMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusados: ERMIS JOAN AGUILAR VARELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V -13.306.761, JOSE LUIS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.647.068, y LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.403.574.

Víctima: JOSE ANTONIO RONDON.

Defensores Público Segundo: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Dieciséis (16) de Agosto 2002, realizó Auto de Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, considerando la decisión de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2001 emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que Condenó a los Ciudadanos: GOMEZ JOSE LUÍS y LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, suficientemente identificados en autos a cumplir LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Y Condenó al ciudadano AGUILAR VARELA ERMIS JOAN, identificado en autos a cumplir LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito DE Cómplice en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 3º en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Hernández.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los penados, JOSE LUIS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.647.068, LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.403.574 y ERMIS JOAN AGUILAR VARELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V -13306761, fueron detenidos en fecha Diecinueve (19) de Enero 2001, se verifica que los mencionados penados, han permanecido en esta circunstancia hasta el día 16 / 08 / 2002) un tiempo privado de su libertad de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, deduciendo el tiempo cumplido a los dos primeros le faltaría por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, se deriva que los mismos deben dar cumplimiento de la pena en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2009; y al ultimo de los nombrados le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, se deriva que debe dar cumplimiento de la pena en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2005, ahora bien, en virtud de que al penado ERMIS JOAN AGUILAR VARELA, se le acordó en fecha 16 / 08 / 2002 Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, habérsele quedándole la pena impuesta de Cuatro (04) años de Presidio en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, de lo cual debe dar cumplimiento de la pena en fecha SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2004.-

Observa este Tribunal de Ejecución que en fecha 14 / 10 / 2002 se le otorgó al penado ERMIS JOAN AGUILAR VARELA, el Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y subsecuentemente en fecha 04 / 02 / 2003, se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Tribunal de Ejecución, cumpliendo satisfactoriamente con los beneficios, y por cuanto el referido penado ya cumplió con la pena impuesta. En consecuencia se le Decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido el artículo 105 y 40 del Código Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 3 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolano concatenado con artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON. SE ACUERDA el cese de todas las medidas de coerción impuestas sobre el penado ERMIS JOAN AGUILAR VARELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V -13306761, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Delta Amacuro, anexando Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de que se proceda a la exclusión con relación a la presente Causa (Nro. ASUNTO ANTIGUO: 3M24-2001, ó Nro. YK01-P-2001-000016 Nomenclatura Actualizada) del registro policial de pantalla del sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial). Provéase los Oficios conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Tercero: En Cuanto al Penado LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.403.574, este Tribunal Observa que al mismo se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha Quince (15) de Abril de 2002, y consta en Oficio Nro. 902 de fecha 19 / 09 / 2003, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, que el penado LUÍS ALBERTO FRANCO MORENO, se encuentra retardado desde el día 13 / 09 / 03, ratificándose el retardo del mencionado penado en comunicación Nro. 361 de fecha 23 / 09 / 2003 suscrita por el Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, siendo confirmado dicho retardo del mencionado penado en comunicación Nro. 940 de fecha 24 / 09 / 2003 emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, vistos los reiterados retardos el Tribunal de Ejecución en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2003, se le revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado en referencia y en consecuencia ordena su captura inmediata.
Cuarto. Con relación al Penado JOSÉ LUIS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.647.068, Consta en Comunicación Nro. 299 de fecha Dos (02) de Julio de 2002, suscrita por el Director del Reten de Guasina de esta Ciudad, la cual está dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro, información sobre la fuga del penado JOSÉ LUIS GOMEZ, antes identificado, que el mismo se fugó, igualmente consta en Comunicación Nro. 792 de fecha Dos (02) de Julio de 2002, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro, que el referido penado se fugó del recinto policial del Reten de Guasina de esta Ciudad.

En tal sentido vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de garantizar el proceso y específicamente el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta ACUERDA: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP, Policía del Estado Delta Amacuro, Guardia Nacional y Policías Municipales del Estado, a los fines de la BÚSQUEDA, UBICACIÓN Y DETENCIÓN correspondiente de los ciudadanos: JOSE LUIS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.647.068, y LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V– 14.403.574, quienes deberán ser trasladados de inmediato al Reten Policial de Guasina de esta Ciudad una vez verificada su Captura, informándole subsecuentemente a este Tribunal de Ejecución sobre la captura. Provéase los Oficios conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

Quinto: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REVISIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, al penado ERMIS JOAN AGUILAR VARELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V -13.306.761, en los términos que han quedado establecidos. A los fines de garantizar el proceso y específicamente el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta se ACUERDA: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP, Policía del Estado Delta Amacuro, Guardia Nacional y Policías Municipales del Estado, a los fines de la BÚSQUEDA, UBICACIÓN Y DETENCIÓN correspondiente de los ciudadanos: JOSE LUIS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 11.647.068, y LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V– 14.403.574, quienes deberán ser trasladados de inmediato al Reten Policial de Guasina de esta Ciudad una vez verificada su Captura, informándole subsecuentemente a este Tribunal de Ejecución sobre la captura.

Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Privado Abg. Eduardo Sotillo, y cítese al penado ERMIS JOAN AGUILAR VARELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V -13.306.761, para el día Jueves Veinticuatro (24) de Agosto de 2006 a las Once 11:00 horas de la mañana, a los fines de imponerle de la presente decisión, Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada de la presente Revisión del Cómputo de la Pena de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución


Abg. Wilma Hernández
El Secretario,

Abg. CLARENSE RUSSIAN