REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000011
ASUNTO : YP01-P-2003-000011
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Acusado: JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad N° 12.547.226.
Víctima: Escuela Básica Ceferino Rojas Díaz., Carmen Zoraida Fuentes, Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, Casa Talle Hembras de este Estado, Casa Taller Varones de este Estado y Andrés Eloy Bejarano Rojas
Defensores Público Cuarto : Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ MONTEROLA, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 2 como autor culpable y responsable en la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ MONTEROLA, fue detenido en fecha Cinco (05) de Octubre de 1998. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la 09 / 10 / 1998, fecha en que se acordó hacer cesar la detención preventiva, un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
TERCERO. Se deja expresa constancia que el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005 dictó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos: ANA DEL VALLE MARCANO BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro V -4.512.311, HECTOR RODOLFO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 8.545.276, GONZALEZ JAVIER JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 13.744.367, VELASQUEZ CABELLO OBDULIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.355.267, VELAQUEZ CABELLO JAIME, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.905.609, VELASQUEZ CABELLO DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 13.403.237 y GONZALEZ SIMON SEGUNDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – Indocumentado. de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente y a solicitud del Ministerio Público y por cuanto los precitados imputados no renunciaron a la prescripción. Igualmente se deja expresa constancia que en fecha Primero (01) de Junio de 2006 de Oficio el Tribunal Segundo de Control, dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la causa, seguida a los ciudadanos GONZALEZ JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 13.744.367, y BERMUDEZ GERMAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.700.888, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° y 110 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Ejecución ratifica los Sobreseimientos antes señalados, se acuerda ratificar el cese de todas las medidas de coerción impuestas sobre los penados sobreseídos. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Delta Amacuro, anexando Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de que se proceda a la exclusión con relación a la presente Causa (Nro. ASUNTO ANTIGUO: 4881-97, ó Nro. YP01-P-2003-000011 Nomenclatura Actualizada) del registro policial de pantalla del sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial).
CUARTO. En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados antes mencionados, el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: El penado: JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ MONTEROLA, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena.
SEXTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ MONTEROLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de ocupación obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.547.226, residenciado en La Pica de Cocuina, Vía Principal Tucupita, Se fija para los efectos de la imposición el día Miércoles Veintitrés (23) de Agosto del año 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, y Cítese al penado para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ MONTEROLA, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO,
Abg. CLARENSE RUSSIAN
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