REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003314
ASUNTO : YP01-P-2005-003314

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: LUIS ANTONIO MILANO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.507.

Víctima: JESUS DERVIS ESTANGA (17 AÑOS). MAIGLORY JOSEFINA ESTANGA RAMOS; MAIKEL DÍAZ BRITO; MIGUEL GUSTAVO RUMBO MILANO Y PROFEIRO VALENTINA TERESCHOVA

Defensor Público: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal Venezolano.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Veinte (20) de Junio de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: LUIS ANTONIO MILANO, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Penal, esto es, Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 2, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: LUIS ANTONIO MILANO, fue detenido en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la presente fecha 26 / 07 / 2006, un tiempo privado de su libertad de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, restándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento EL DÍA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: LUIS ANTONIO MILANO, el Tribunal de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: El penado: LUIS ANTONIO MILANO, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad igual a Cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe continuar cumpliendo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal al conocer las debilidades del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, en cuanto a la inseguridad manifiesta vista la cantidad de fugas que se dan periódicamente, y considerando que el referido penado ha sido condenado por un delito de rango mayor a cumplir una pena con la magnitud de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, se hace necesario por fuerza, observando las razones antes expuestas que el referido penado sea transferido a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Un establecimiento penitenciario que cuente con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, que funcione bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias. En general, se preferirá en él un régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por cuanto el Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por otra parte, observándose que el tiempo de prisión impuesto excede de Un (01) año después de deducido el tiempo de la detención es justo que los penados sean enviados a los Establecimientos Penales idóneos de la Nación situados fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, dándose cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Único del Artículo 14 del Código Penal Venezolano vigente, tomándose en cuenta la dirección de su residencia para que tenga facilidad de comunicación con sus familiares, en razón a lo anterior expuesto este Tribunal de Ejecución ACUERDA: solicitar, al Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección de Prisiones, el traslado, del penado, a un Establecimiento Carcelario Nacional, acordé con la pena impuesta al penado y al delito que fue condenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código Penal Venezolano, y los Artículos 19, 43, 272 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: LUIS ANTONIO MILANO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.213.507. Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Veintiocho (28) de Agosto del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, a la Defensora Pública Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, y Solicítese el traslado de la penada para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: LUIS ANTONIO MILANO, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN