REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000390
ASUNTO : YP01-P-2004-000097
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Acusados: WILDEMAR JOSE JAIME, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.018
Víctima: LA COLECTIVIDAD .
Defensores Público: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Primero en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2004, en Audiencia Preliminar dicto decisión por Admisión de los Hechos, mediante la cual se le impuso al ciudadano: WILDEMAR JOSE JAIME, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.018, a cumplir con UNA MEDIDA DE SEGURIDA, internándose en un Centro de Rehabilitación, debiendo consignarse en un lapso de un mes la Constancia Correspondiente, por considerarlo un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “...se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso...”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: WILDEMAR JOSE JAIME, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.018, fue detenido en fecha Primero (01) de Abril de 2004; hasta el día de la Audiencia Preliminar Veinticinco (25) de Junio de 2004, se verifica que el mencionado penado, cumplió un tiempo privado de su libertad de Dos (02) Meses y Veinticuatro (24) días. En tal sentido por cuanto al referido Imputado, no se le impuso pena a cumplir de Prisión o Presidio, toda vez que al mismo se le Impuso de UNA MEDIDA DE SEGURIDAD. En consecuencia atendiendo a esta circunstancia no le resta pena por cumplir.
TERCERO: WILDEMAR JOSE JAIME, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.018, podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Trabajo Fuera del Establecimiento cuando haya cumplido una cuarta de la pena, Régimen Abierto cuando haya cumplido un tercio de la pena impuesta; y Libertad Condicional cuando haya cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo no se hace acreedor de ninguna de estas posibilidades, por cuanto ya ha quedado suficientemente claro que el imputado no ha sido condenado, sino que se le impuso UNA MEDIDA DE SEGURIDA, debiendo internarse en un Centro de Rehabilitación, obligándose a consignar en un lapso de un mes la Constancia Correspondiente, de lo cual verificada como ha sido la presente Causa, se observa que no consta en las actas que la conforman la “Constancia”. Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución ACUERDA: Fijar Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de la Medida de Seguridad Impuesta, debiéndosele indicar al Imputado WILDEMAR JOSE JAIME, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.018, en la Boleta de Citación correspondiente que debe presentarse a la Audiencia con la Constancia del Centro de Rehabilitación en donde fue internado para rehabilitarse.
CUARTO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, al ciudadano WILDEMAR JOSE JAIME, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.018, en los términos que han quedado establecidos. Y ASI SE DECIDE.
Se fija para los efectos de la Audiencia Especial para la Verificación de la Medida de Seguridad Impuesta el día Lunes Treinta y Uno (31) de Julio del 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Regístrese, dialícese. Remítase copia certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese lo Conducente. Prosígase el Curso de Ley. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Abg. Wilma Hernández
El Secretario
Abg. Clarense Russian
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