REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000048
ASUNTO : YP01-D-2006-000048

RESOLUCION 1C-80-06

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE (OMITIDO)

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Julio de dos Mil Seis (2006), fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación de adolescente introducido por La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Milagros Nava, en fecha 9 de Julio de 2006, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al Adolescente RONNY DEL JESUS MEDRANO FERRARA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.139.689, nacido en fecha 8/07/1999, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio El Guamo, Calle No. 8 por el puente Simón Bolívar, Tucupita, del Estado Delta Amacuro, hijo de: Arturo Medrano y Argelia Ferrer, no estudia ni trabaja, Porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos y 216 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: conforme el artículo 628 ordinal 2do de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



“fue aprendido el mencionado ciudadano cuando emprendió veloz huída al notar la presencia policial y al cual se le incautó un arma …que según la experticia practicada es un cuchillo elaborado en hoja metálica, con un borde filoso punta aguda, dotado de un mango o cabo en madera, de 32,5 centímetros de longitud entre sus extremos. Por lo anteriormente expuesto precalificó los Delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 216 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, y solicito se aperture el Procedimiento Ordinario y les sea decretada al Adolescente a los fines de resguardar la presencia del mismo al proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, sugiriendo que las presentaciones sean cada Quince (15) días; de igual manera solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sean practicados al adolescente imputado los exámenes clínicos correspondientes; y en virtud de que todavía hay diligencias que practicar en la presente investigación que se envíe el Expediente a la Fiscalía.

Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, declaró de la forma siguiente:

Yo salí corriendo porque a lo menores de edad se los llevaban presos y me metí en una casa en el barrio; eso es embuste que me metí al caño, bueno se metieron casa y allí en un tobo había un cuchillo y me llevaron, eso fue como a las Once de la noche que fui a comprar una botella de ron que estaba cumpliendo año, tenia una fiestica en la casa; ese cuchillo no es mío estaba en esa casa. el derecho de Pregunta a la Defensora Pública quien lo hace de la siguiente forma: “¿Cómo se llama la dueña de la casa donde te detuvieron? Respuesta: Florangely, vive en el Guamo, ese cuchillo era de ella; yo no cargaba nada yo corrí porque me iban a meter preso porque era menor”.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:

“…la defensa considera procedente la imposición de la Medida Cautelar con presentaciones cada Quince (15) días por el Tribunal de conformidad con el artículo 582, literal “c”, y la sugerencia que se tome el Orden Constitucional del artículo 56 para la realización de los exámenes clínico

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:




• Acta de investigación Penal de fecha 9 de Julio de 2006 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de investigación Penal de fecha 9 de Julio de 2006 emanada de LA Policía Municipal.
• Acta Policial emitida por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. De fecha 18 de Agosto de 2006.
• Actas de entrevista de fecha 09 de Julio de 2006.
• Notificación de los derechos del imputado la cual riela al folio 7.
• Formato de Cadena de Custodia emanado de la Policía Municipal.

Este digno tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 216 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose para este tribunal acreditada la existencia de un hecho punible , razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, e imponer al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenándose enviar el presente asunto al Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda: Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta al adolescente (OMITIDO) Medida Cautelar Sustitutiva conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación la del día de hoy Lunes Diez (10) de Julio de 2006; por la presunta comisión de los PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 216 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle que gire instrucciones al personal a su cargo para que cuando se vaya a presenta este adolescente le sea solicitada la copia de la Cédula de Identidad y una fotografía, y si el adolescente no presenta los documentos señalados no sea efectiva su presentación y comuniquen lo sucedido inmediatamente al Tribunal. Cuarto: Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que se les practique Evaluación Siquiátrica e Informe Social a los adolescentes, conforme con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Quinto: Ofíciese al Director de la Entidad Socio – Educativa de Varones de este Estado, a los fines de informarles de la presente Decisión. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Jueza

Abg.Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria de Sala,

Abg. Diyira Yibirín Virla