REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000042
ASUNTO : YP01-D-2006-000042

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO No.1C-69-06

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MILAGROS NAVA, recibido por este Tribunal en fecha 3 de Junio del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO) en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en contra de la Ciudadana FRANNY JOSEFINA BERMUDEZ DE SUBERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.547.517, residenciada en la Comunidad de Pica de Cocuina de este Ciudad de Tucupita, en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 15 de mayo del 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, un mes (01) mes y once (11) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad , este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se dio inicio la investigación en virtud de denuncia realizada por el ciudadano FRANNY JOSEFINA BERMUDEZ DE SUBERO, ante el Destacamento de vigilancia Fluvial No. 911, Costera de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro,
“ la cual indica que el día 13 de Abril de 2003, aproximadamente a las 5 y 30 pm se encontraba en su casa en pica de cocuina, celebrándose una fiesta, y se encontraba un joven llamado Gabriel Tamayo de repente se desapareció y en eso una vecina le dijo que había visto al joven salir de allí con una caja en la mano, revisando de inmediato en su cuarto que no tenia el dinero, 157.000,oo Bolívares, y sus pertenencias”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 15 de mayo del 3 hace aproximadamente tres (03) años, un mes (01) mes y once (11) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15 de mayo del 2003, según denuncia formulada por el ciudadano FRANNY JOSEFINA BERMUDEZ DE SUBERO, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

DECISIÓN

Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, para el momento que sucedieron los hechos, (OMITIDO) de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en contra de la Ciudadana FRANNY JOSEFINA BERMUDEZ DE SUBERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.547.517, residenciada en la Comunidad de Pica de Cocuina, casa sin número, de esta Ciudad de Tucupita. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellado

La Jueza Primero de Control

Abg. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES
La Secretaria


ABG.