REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000043
ASUNTO : YP01-D-2006-000043
RESOLUCION 1C-72-06
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS (OMITIDO).
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día cuatro (4) de Julio de dos Mil Seis (2006), fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Milagros Nava en fecha 3 de Julio de 2006, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír los Adolescentes (OMITIDO)por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS y RICARDO ARTURO MONTIEL PALOMO, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“el día de ayer a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) .. funcionarios de la Policía Municipal se encontraban de guardia por la Calle Manamo ..lograron avistar a varias personas que les propinaban golpes a dos personas que se encontraban en el piso y los sujetos al observar a la comisión policial optaron por darse a la fuga en un vehículo Ford Fiesta color vinotinto, …, logrando su captura a pocos metros del lugar, procediendo después a la inspección de personas sin lograrles incautar ningún objeto; identificando a los adolescentes aquí presentes; observándose que le fueron practicados a los ciudadanos victimas Manuel Enrique Morando Ramos y Ricardo Arturo Montiel los Reconocimientos Medico Legales pertinentes en donde se evidencia que las lesiones son de carácter leves. Precalifico el Delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; y solicito se aperture el Procedimiento Ordinario y les sea decretada a los Adolescentes a los fines de resguardar la presencia de los mismos al proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, sugiriendo que las presentaciones sean cada Quince (15) días, y la prohibición de acercarse a las victimas; de igual manera solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sean practicados a los adolescentes imputado los exámenes clínicos correspondientes y en virtud de que todavía hay diligencias que practicar en la presente investigación que se envíe el Expediente a la Fiscalía ..
Posteriormente se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, declaró de la forma siguiente:
El Adolescente (OMITIDO), declaró que “
“…ese era un problema que yo tenia con un chamo y cuando íbamos por el paseo el me grito que me iba a matar y le tiro una botella al carro y rompió el retrovisor y mi hermano se molesto y lo salio persiguiendo y el chamo parece que se iba a devolver y se cayo no se si se cortó y si se farció la mano y llego la policía; mi hermano se llama Jesús León, no se como se llama el chamo yo lo conozco de cara, nada más lo he visto. Es todo”
El Adolescente (OMITIDO) declaró que “ese día estábamos pasando por la iglesia entonces vinos dos chamos y le tiraron una botella al carro y partieron retrovisor y el chamo se molestó y le estaba formando problemas y ahí empezaron los golpes, los chamos agarraron una botella y dijeron los vamos a matar y el dueño del carro lo salieron persiguiendo y yo estaba dentro del carro y los cayeron a golpes, íbamos Jesús León el dueño, el copiloto y un primo, éramos como cuatro y los demás están detenidos
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
comparte el criterio de la imposición de una Medida Cautela de presentaciones conforme al artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo el ruego de que sea impuesta únicamente lo estipulado en el literal “c”, basando dicha solicitud o pedimento en el carácter imperativo que dio el Legislador a dicha norma cuando dice deberá imponer alguna de las medidas, es decir, que se refiere a imponer una sola de los literales establecidos en dicho artículo; no obstante y en el curso de las investigaciones se demuestre la participación que tuvo cada uno en el hecho que se investiga puesto que se evidencia de los exámenes físicos realizados a las Victimas que las lesiones son sumamente leves por el tiempo de curación, por lo que es de presumir que habiendo participado en la riña toda la cantidad de personas incluyendo adultos y adolescentes es de considerar que las lesiones son muy leves para la cantidad de personas que participaron;
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta Policial emitida por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Actas de entrevista
• Notificación de los derechos del imputado.
Este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose para este tribunal acreditada la existencia de un hecho punible, por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en las horas comprendidas de las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 pm. y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta a los adolescentes (OMITIDO) respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación la del día de hoy Martes Cuatro (04) de Julio de 2006; por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Tercero: Oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle que gire instrucciones al personal a su cargo para que cuando se vayan a presentar estos adolescentes les sea solicitada la copia de la Cédula de Identidad y una fotografía, y si los adolescentes no presentan los documentos señalados no sea efectiva su presentación y comuniquen lo sucedido inmediatamente al Tribunal. Cuarto: Por cuanto se obtuvo conocimiento en esta Audiencia que en el presente Asunto se encuentran involucradas personas adultas a los cuales se les sigue un Procedimiento por ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Ordinaria se ordena oficiar al Juez del mencionado Tribunal a los fines de que remita a este Juzgado copias de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, haciéndole la salvedad que este Tribunal remitirá las copias de las presentes actuaciones a ese Despacho, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Quinto: Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que se les practique Evaluación Siquiátrica e Informe Social a los adolescentes, conforme con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; solicitándoles que fijen las fechas para las evaluaciones tomando en cuenta el régimen de presentaciones de los adolescentes. Sexto: Ofíciese al Director del Entidad Socio – Educativa de Varones de este Estado, a los fines de informarles de la presente Decisión. Séptimo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Jueza.
Abg., Luyza Delgado
La Secretaria
Abg. Diyira Yibirin