REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000044
ASUNTO : YP01-D-2006-000044
RESOLUCION : 2C-0059-06
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. MILAGROS NAVA PINEDA, en fecha 27 de Junio del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 04/07/2006 , a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Hurto Simple Y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulos 453 y 278 del Código Penal Venezolano(Vigente para el momento que ocurrieron los hechos), y en virtud de que la investigación se inicio el 20 de Septiembre del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y diez (10) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha, 20 de Septiembre de 2002, se recibió Denuncia Común realizada por el ciudadano PEDRO JOSE ANDREWS FIGUEROA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, quien compareció para exponer: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 15-09-02, personas desconocidas se introdujeron en una casa que tengo en mi finca la CONSTANCIA, y me llevaron una escopeta calibre 12, marca new england, serial 301507, y dos novillas del potrero…”; en fecha 31 de Octubre del 2002, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe expediente signado con el número G-120.198, en el cual es imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Hurto Simple Y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 453 y 278 del Código Penal Venezolano(Vigente para el momento que ocurrieron los hechos); que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que se inició investigación en fecha 20 de Septiembre del 2002, hace aproximadamente tres (03) años y diez (10) mes, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad y de acción pública, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15 de Septiembre del 2002, según denuncia formulada en fecha 20 de Septiembre de 2002, por el ciudadano PEDRO JOSE ANDREWS FIGUEROA; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Hurto Simple Y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulos 453 y 278 del Código Penal Venezolano(Vigente para el momento que ocurrieron los hechos).Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodríguez G.