REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 314 DEL COPP
Vista la solicitud realizada por la Defensora Público Penal Adolescentes, Abg. Leda Mejías Nuñez, de que se decrete el Archivo de la Causa, toda vez que ha transcurrido el lapso acordado en fecha 24/03/2006 y el representante de la Fiscalía ni presentó acto conclusivo ni pidió prorroga alguna, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 14 de Mayo de 2004, donde se realizó audiencia de presentación imponiéndosele al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días ante la Oficia de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2006, este Tribunal realizó la audiencia especial establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, donde el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público solicitó un lapso de noventa (90) días para presentar el acto conclusivo en el presente asunto, lapso que fue acordado en la misma audiencia.
Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha han transcurrido más de noventa (90) días, del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de adolescente imputado. .
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia cesa la condición de adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como actuaciones complementarias del asunto que reposa en ese despacho. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ G.