REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000051
ASUNTO : YP01-D-2006-000051
RESOLUCION : 2C-0062-06


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. MILAGROS NAVA PINEDA, en fecha 30 de Junio del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 11/07/2006 , a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se verifica que el hecho investigado no es típico, por cuanto la posesión de dólares americanos no es tipificada como delito en nuestra legislación penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 25 de Junio del 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y dieciocho (18) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha, 25 de Junio de 2003, se realizó procedimiento policial por la Policía Municipal en el cual se interceptó a los adolescentes que se encontraban en un vehículo LADA, color Rojo, matrículas XSE-352, a quienes se les practicó revisión de personas y se les encontraron nueve billetes de un dólar americano (Seriales A72747586D, B60735540E, C49312013H, B91983297B, B07221904D, D46503753B, B67206002F, C61001999D Y B67206001F), dos billetes de veinte dólares americanos (Seriales BD75142012B Y AA89106223B), un billete de veinte mil bolívares (Serial 82813238) y un billete de cinco mil bolívares (B32913351), en fecha 19 de Agosto del 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expediente signado con el número 10FPEDA-0038-200, en el cual aparecen como responsables los adolescentes es imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD y IDENTIDAD OMITIDA.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada no reviste carácter penal por cuanto en el despacho fiscal no se recibieron experticias grafo técnica y reconocimiento de dinero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2°, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos que no ameritan privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que se inició investigación en fecha 25 de Junio de 2003, hace aproximadamente tres (03) años y dieciocho (18) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad y de acción pública, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 25 de Junio de 2003, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes
La Jueza Suplente Especial,
Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
La Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ G.