ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000048
ASUNTO : YP01-D-2004-000048
RESOLUCION : 2C-0068-06
AUTO DECRETANDO PRORROGA CONFORME AL ARTICULO 314 DEL COPP, POR EXPRESA REMISION DEL ARTICULO 537 DE LA LOPNA
Visto el escrito presentado por la ABOG. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a este Juzgado la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el lapso acordado anteriormente no fue tiempo suficiente para determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado, que esta identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 17 de Abril de 2006, se dictó decisión mediante la cual se fijo un lapso prudencial al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de noventa días (90) días siguientes a partir del 18 de Abril de 2006, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispone el artículo 314 iusdem que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Asimismo dispone que la decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
De igual manera reza que si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Igualmente que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
El delito precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR LOPEZ VILLARROEL, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección de Adolescentes en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se concede una prorroga a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , de cuarenta y cinco (45) días siguientes a partir de la publicación de la presente resolución, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como actuaciones complementarias del asunto que reposa en ese despacho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ G.
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