REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A



En el día hoy, Jueves 06 de Julio de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia en el presente asunto, para oír al Adolescente, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, a los fines de que informe a este Tribunal las razones por las cuales no esta cumpliendo con la sanción Impuesta por el Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Nallibe Bonito Figueroa, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, representado en este acto por la Abg. Vilma Valero, la Ciudadana Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. Leda Mejías Núñez y el Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia de que el representante legal del Joven Adulto sancionado se encuentra presente. Acto continuo la ciudadana Jueza informó al Joven adulto las razones de la Audiencia y a continuación lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le interrogó sobre si deseaba declarar, manifestando este su deseo de exponer y a continuación expuso: “Yo no tengo plata y no se nada, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ La Defensa: “ Vista La situación de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de la Etnia Wuarao, Comunidad indígena del Delta Amacuro y en vista de la imposibilidad manifiesta de que el adolescente se incorpore al Cumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida la cual no se adapta a sus usos y costumbres de la idiosincrasia del mismo, así como se evidencia que el adolescente y su representante no maneja el idioma castellano, evidenciándose en su manifestación de no querer hablar la defensa considera procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 550 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, así como la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, a los fines de que el joven pueda cumplir una sanción por el hecho cometido la defensa sugiere al Tribunal que el mismo sea sometido y supervisado a través de presentaciones a través de este Tribunal pudiendo recibir asistencia y orientación por parte de la Trabajadora social en la oportunidad, esto por ser idónea y ajustado a la situación del Adolescente y en beneficio del Interés superior del Niño. Solicito copia del acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso:“Oida la manifestación del Adolescente y de la Defensa Publica y visto que el adolescente vive alejado de esta ciudad, esta Representación Fiscal, esta de acuerdo por lo solicitado por la defensa, es todo”.