REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8657-2006.


Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, fechada 12 de Julio del año 2006, en donde apela de la decisión dictada por este Tribunal de fecha lunes 10 de Julio del 2006, cursante a los folios 103 al 109 del presente expediente, donde se declaro: Parcialmente Con lugar la apelación de fecha 25-04-2006, que cursa a los folios 66 y 67 del presente expediente, intentada por el apoderado judicial del demandante abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro fechada 21 de Abril de 2006, en consecuencia se revoca la sentencia antes indicada y se ordena al Juzgado A quo a que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, todo ello conforme a los artículos 26,49,115 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7,11,12,15,188,243,244,246,247,248,520 y 893 Código de Procedimiento Civil. Una vez analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente se pudo constatar que el abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, no tiene cualidad o la legitimidad jurídica para actuar en la presente causa, en virtud que no esta acreditado en autos el carácter de Apoderado Judicial o la cualidad, la cual señala en su escrito.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe cumplir con las condiciones impuestas en la norma vigente. La ley de Abogados establece en su Artículo 4 lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

En consecuencia quien aquí decide, es del criterio que "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y no consta en el expediente que la parte demandada le haya dado facultades para que lo represente o que le haya otorgado poder al abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, para que lo asiste en la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL fechada 12 de Julio del año 2.006, por que no consta en autos la cualidad que adolece tener en el presente expediente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo ello conforme a los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 243, ,246, 247, 248 Código de Procedimiento Civil, concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los trece (13) días del mes de Julio (07) del año 2.006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.



El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 3:00 p.m, agregándose al expediente. Conste.


El secretario.