REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8676-2006.


DEMANDANTE: Ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.217.234, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

La ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, cédula de identidad N° V-4.217.234, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Inpreabogado bajo el N° 52.582, señala la justiciable actora:…” que es propietaria del inmueble que hiciera su premuerto padre FÉLIX MARÍN MEDRANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N V-l.382.691, conjuntamente con su madre ciudadana ZULAY MATA DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° V-1.382.112, se reservaron el derecho usufructuario sobre el mismo,…manifestando que fue con el carácter de usufructuario que su padre arrendó al ciudadano ALFREDO JOSHUA PÉREZ SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.842.873, el bien inmueble ubicado en la Calle Pativilca de la Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde funciona la “Tasca, Restauran y Hotel Delta C.A”, constando linderos y demás determinaciones en documento debidamente registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 1, llevado por la Oficina subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, Tercer Trimestre, año 2000, inserto a los folios 53 al 56 del expediente N° 546-2005,. Nomenclatura interna del Tribunal de Municipios de este Estado, que acompaña en copia certificada,…manifestando que en el acto protocolizado y Registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, tomo 2, llevado por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, durante el Segundo Trimestre del año (2006), que corre inserto al folio del 51 del expediente señalado, su madre ciudadana ZULAY MATA DE MARÍN, le cedió la plena propiedad de los derechos usufructuario que se había reservado conjuntamente con su padre FELIX MARÍN MEDRANO, quien falleció abintestato en esta Ciudad el 20-04-2005, como consta de Acta de Defunción, asentada bajo N° 190, folio 109 del Libro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, el día 21-04-2005, inserta al folio 50 del mencionado expediente,…señalando que de la cesión que le hiciera su madre de los derechos usufructuarios, el bien quedo libre de gravamen, siendo ella la única y exclusiva propietaria con la titularidad para reclamar cualquier derecho y asumir todas las obligaciones que se generen,…manifestando que en virtud de ello, solicitó del Tribunal de los Municipios Tucupita, le hiciera entrega de las cantidades consignadas por el arrendatario del inmueble, y se le negó la entrega de los montos requeridos, fundamentada la decisión en el hecho de… “que la Oferta Real no esta dirigida a dicha empresa, si no de manera personalísima al ciudadano Félix Marín Medrano”,…alegando que ante esta negativo interpuso recurso de APELACIÓN, la cual le fue negada, y se argumentado que…”se trata de un auto de mera sustanciación”, que la “ciudadana. Nay Milagros Marín Mata, no es parte en procedimiento”, y que “esa decisión es inapelable por no producir gravamen irreparable”. Alegando que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contiene a partir del artículo 51 el Procedimiento para consignaciones de los pago, el cual es de Jurisdicción Voluntaria , por cuanto no hay contención Inter.-partes,…conforme artículo 896 del Código de Procedimiento Civil esa determinación es APELABLE, es por lo que de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO, ante este Juzgado, solicitando se ordene al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, oír la apelación.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictará la resolución en el término de Cinco (05) días.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir el presente caso, realiza las presentes acotaciones sobre el tema decidendum, en sentencia de fecha 28 de enero de 1988 -Ugo Veneri- con ponencia del Mag. Dr. Luis Darío Velandia, estableció lo siguiente:
“Considera la Sala necesario informarle al solicitante y a su abogada asistente cuál es la finalidad y propósito del recurso de hecho; que persigue el legislador al conferirle a las partes esta vía para el control de la admisión de los recursos de apelación y de casación, Al decir del Dr. Humberto Cuenca en su curso de Casación Civil, “El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal… Su objeto es examinar la resolución denegatoria…”... Así mismo en sentencia de fecha 2 de julio de 1990 –Fabio Augusto Rodolfo Guerrieri Escalona contra Ciro Alberto Berti y otra; exp. 6443 –del Juez Provisorio Superior 4to. En lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Dr. Alí Velasco H., estableció lo siguiente:
“El recurso de hecho por apelación denegada es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta. Su tramite implica, a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo clausurado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del Estado de Derecho. Por ello el artículo 305 del novísimo Código de Procedimiento Civil dispone que negada la apelación o admitida a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando se le mande oír la apelación o que se le admita en ambos efectos acompañando las copias certificadas de las actas procesales”. Igualmente nuestro máximo tribunal en sala de Casación Civil, en fecha 19 de mayo de 1994, con ponencia del Mag. Conjuez Dr. Israel Argüello Landaeta, en el juicio de C.A. Cavendes, Sociedad Financiera, en el expediente N° 89-257, estableció lo siguiente:
“A lo que se limita la actividad de la Sala al conocer de un recurso de hecho: ya en la decisión de fecha 03 de diciembre de 1992 (Pedro Martín Alvarez Seminario contra Latinoamérica de Seguros S.A.), en relación al recurso de hecho, expuso la Sala: “Al conocer la Sala de un recurso de hecho, su actividad se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de casación anunciado, al establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad y a la doctrina que en algunos casos específicos ha creado la Corte, o si por el contrario la negativa del Juez de alzada ha violentado dicha regulación. Pero la actividad de la Sala está circunscrita estrechamente a esa revisión del auto denegatorio de la alzada y consecuentemente sólo puede pronunciarse por establecer que el recurso es procedente y admitir el recurso de casación. No puede la Sala entrar a examinar en su decisión sobre el recurso de hecho, las cuestiones atinentes a la sentencia contra la cual se anunció la casación… ni cualesquiera otras materias distintas a la admisibilidad o no de la casación anunciada…”

Una vez analizadas y estudiadas las actas del proceso que conforma el presente recurso de hecho, el cual la recurrente denuncia que el Tribunal ad quo, declaro inadmisible su apelación de la sentencia definitiva del expediente N° 546-2005, por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación y que la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, no es parte en el presente ofrecimiento, y tan bien establece que es inapelable por no producir gravamen irreparable entre las partes.
Este Tribunal de la revisión de las copias certificadas acompañadas por la recurrente, se evidencia que al folio cincuenta y dos (52) consta acta de defunción, en la cual aparece como hija del ciudadano FELIX MARIN MEDRANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 1.382.391, la recurrente identificada Ut- Supra, en consecuencia la misma tiene cualidad, por ser Co-heredera. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
También se pudo constatar que el Tribunal de los Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, niega la apelación de fecha 27-06-2006, por cuanto no produce gravamen irreparable entre las partes; de conformidad con lo establecido en el articulo 896 Del Código de procedimiento Civil que establece: “las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”, en el caso concreto se evidencia que la oferta real es de Jurisdicción voluntaria y por lo tanto dicho auto es apelable. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el RECURSO DE HECHO, intentado por la ciudadana NAY MILAGROS MARÍN MATA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.217.234, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Inpreabogado N° 52.582. En consecuencia se ordena al tribunal ad quo OIR LA APELACION de la sentencia del expediente N° 546-2005 llevado por ese Tribunal.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 15, 242, 243, 305, 506, 515 y 896 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el compilador de sentencia respectivo de este Tribunal.
Notifíquese al Tribunal ad quo de la presente decisión mediante oficio, remitiéndose copia certificada de la sentencia.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,


Dr. Luis Argenis Marcano Sarabia.

NOTA: EL secretario deja constancia que la anterior sentencia se publico y registro en esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00p.m.).Agregándose al expediente N° 8653-2006.Se libró oficio N° 544-2006 . CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM.