REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.938.849, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.196.

DEMANDADA: NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.206.722, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

HIJOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 12 y 09 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.953-05

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.938.849, domiciliado en el Barrio La Esperanza, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.196, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de julio de 1993 con la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y TRES (143), páginas Nº 37, 38 y 39 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 12 y 09 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Expuso además que durante los primeros años de matrimonio con la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA mantuvo una relación de amor, felicidad, afecto, cariño y alegría, relación esta que se deterioró de manera incontrolable en los últimos cinco (05) años como consecuencia de las reiteradas acciones de violencia, maltratos y atropellos, tratándole en muchas oportunidades de forma irracional, procediendo a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían tenido en común, por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio 3 y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos insertas a los folios 4 y 5 de este expediente.
En fecha 08-07-2005, mediante auto que riela al folio 7, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda. Se ordenó además la realización del Informe Social correspondiente.
En fecha 11-07-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y Boleta de Citación de la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, las cuales corren insertas a los folios 12 y 14, respectivamente.
En fecha 17-01-2006, el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó el avocamiento de esta Juzgadora a la presente causa.
En fecha 23-01-2006, mediante auto que riela al folio 16, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-02-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Auto de Avocamiento, inserta al folio 19.
Riela del folio 21 al folio 25, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 21-04-2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 06-06-2006, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 13-06-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte Demandada no compareció ni por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 29, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 A.M, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28-06-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, se procedió a oír la testimonial de las Ciudadanas ELVIRA MARIA RONDON GONZALEZ y KATYBER DEL VALLE MARCANO AYALA. En esta misma oportunidad el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

II.
Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, demanda a la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El abandono voluntario”, alegando que la relación con la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA se deterioró de manera incontrolable en los últimos cinco (05) años como consecuencia de las reiteradas acciones de violencia, maltratos y atropellos, tratándole en muchas oportunidades de forma irracional, procediendo a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían tenido en común.
El abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada”.
El Demandante entre las documentales promovió las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ y NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 12 y 09 años de edad, respectivamente, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de unos hijos habidos durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente y el niño antes identificados, siendo su padre el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ y su madre la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA.
c.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de las Ciudadanas ELVIRA MARIA RONDON GONZALEZ y KATYBER DEL VALLE MARCANO AYALA, plenamente identificadas en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado y se dejó constancia que no compareció la parte demandada; concurrió al mismo en calidad de testigo la Ciudadana ELVIRA MARIA RONDON GONZALEZ y de su testimonio se extrae:
1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ y NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA.
2) Le consta que desde hace más tres años el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ se encuentra separado de su cónyuge NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA.
3) Le consta que los Ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ y NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 1993.
4) Le consta que la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, provocó un abandono con sus deberes y obligaciones en el hogar conyugal, desatendiendo el auxilio que debía prestarle a su esposo e hijos, en el aspecto personal, alimenticio y escolar. Además presenció cuando se fue del hogar y no atendía a su esposo e hijos.
5) Le consta que la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, se encuentra viviendo en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Esta testigo no entró en contradicciones, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó como testigo a la Ciudadana KATYBER DEL VALLE MARCANO AYALA, y de conformidad con el interrogatorio expuso: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ y NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA? Contestó: Sólo a JUAN CARLOS SANCHEZ. Esta Juzgadora no valora el testimonio de la Ciudadana KATYBER DEL VALLE MARCANO AYALA, en virtud de que la misma manifestó que no conoce a la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, en tal sentido no es susceptible de apreciación su testimonio, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no asistió a los actos conciliatorios ni dió contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ.

III.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, en contra de la Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de julio de 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y TRES (143), páginas Nº 37, 38 y 39 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 12 y 09 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana NEUDIS NOELIA AGUILAR CORREA. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 87.200,00) mensuales, los cuales son descontados directamente por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, del sueldo del Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, tal y como se evidencia del Expediente Número 4594-05 que reposa en el archivo de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En cuanto al Régimen de Visitas se establece de forma amplia, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, el descanso y recreación del adolescente JUAN JESUS DE LOS REYES SANCHEZ AGUILAR y el niño LUIS JESUS DE LOS ANGELES SANCHEZ AGUILAR.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM

Exp. 4953-05-01