REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DEMANDANTE: ACLENIS JOSE FILIP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.954.482 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DRA. MARIA CARLOTA BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 72.960
DEMANDADA: NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.546.136 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DRA. KRISANYL AMARIL PULVETT VALLENILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 99.886
HIJO: (se omite el nombre), de 04 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4769-05
I.
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 24 de enero de 2005, el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.954.482, asistido por la Abogado en ejercicio MARIA CARLOTA BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 72.960, manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante el Registro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de diciembre de 1999 con la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre), de 04 años de edad, fijaron el domicilio conyugal en el Sector Brisas Aéreas Raúl Leoni II, Calle 03, Casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Además manifestó que durante el lapso de CINCO AÑOS, de matrimonio todo fue en cordial armonía, pero desde hace aproximadamente CUATRO meses la actitud de su cónyuge fue cambiando de una forma radical, durante la relación existió un apoyo incondicional para con ella en el sentido de costearles sus estudios ya que ella quería superarse, mientras que él se responsabilizaba de la atención del niño y de las cosas del hogar. Comenzó a notar ciertos cambios en su conducta y trato para con él, se sentaban a conversar y ella no le manifestaba nada, no lo atendía, se iba para la casa de sus familiares a reunirse con sus amigas y desatendía el hogar. Ella le dijo decidí no estar más en esa casa porque no le quería, ya no sentía absolutamente nada por el, lo que quería es que la dejase libre para realizar la vida como profesional que es y ya no le interesaba nada pues iba a recoger sus pertenencias para estar con su familia, y que se llevaría a su hijo. Un día al regresar del trabajo, no encontré absolutamente nada de sus pertenencias y las del niño, averigüe y estaba donde sus familiares. Debido a que el inmueble estaba sólo y tenía sus pertenencias allí, decidió cambiar los cilindros de las puertas principales, pedir una inspección extrajudicial al Tribunal de Municipio y salvaguardar sus pertenencias, es por que demanda por divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 02-02-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 02-02-2005, mediante auto que riela al folio 12, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso. Provisionalmente se dictaron las siguientes medidas: a) Que la Patria Potestad la ejercerían conjuntamente ambos progenitores; b) Que la Guarda del niño (se omite el nombre), sería ejercida por la madre Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY; c)La Obligación Alimentaria se estableció en la suma equivalente a cinco dieciseisavas partes (5/16) o el 31% del salario mínimo mensual, que es igual al 20% del sueldo del Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP; d) A los efectos del Régimen de visitas se estableció que el padre podría llevarlo de paseo durante la mitad de las vacaciones. Se ordenó además al equipo multidisciplinario realizar los informes correspondientes.
En fecha 10-02-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal. En esta misma fecha consignó Boleta de Citación de la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY.
Riela al folio 21, poder otorgado a la Dra. KRISANYL AMARIL PULVETT VALLENILLA, para representar a la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY.
Riela del folio 23 al folio 29, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 04-03-2005, la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY, debidamente representada por la Dra. KRISANYL AMARIL PULVETT VALLENILLA, presenta escrito en el cual niega, rechaza y contradice lo señalado por el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP en el libelo de la demanda en relación a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y solicita se dicten medidas preventivas de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicita además en este escrito se embargue el 50% de las prestaciones sociales del Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP y el monto correspondiente al 25% del sueldo que devenga por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 11-03-2005, mediante auto que riela al folio 41, se decretó: a) Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles existentes en el hogar conyugal, en tal sentido se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción; b) Medida de Retención sobre un vehículo marca festiva, color blanco, placa XYB 762, c) Medida Preventiva de Embargo sobre el 50 % de las prestaciones sociales del Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP.
En fecha 14-03-2005, mediante auto que riela al folio 46, se acordó: a) La suspensión de la medida de retención del vehículo marca festiva, color blanco, placa XYB 762, b) Abrir una incidencia para que en un acto conciliatorio las partes acordaran el Régimen de Visitas.
En fecha 15-03-2005 la Apoderada Judicial de la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY, apeló de los autos que corren insertos a los folios 41 y 46 de este expediente.
Riela al folio 51, poder apud acta conferido por el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP a la Abogado en Ejercicio MARIA BENITEZ.
En fecha 29-03-2005, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto.
En fecha 17-05-2005, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 24-05-2005, la parte Demandada consignó escrito de contestación de la demanda de divorcio, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el demandante.
En fecha 26-05-2005, mediante auto que riela al folio 67, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M.
En fecha 27-06-2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y se oyó la declaración del testigo Ciudadano ANTONIO CEDEÑO CARRION, titular de la cédula de identidad número: V-17.055.258, promovido por la parte Demandante.
En fecha 30-01-2006, la parte Demandada solicita el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 02-02-2006, se avoca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora.
En fecha 15-03-2006, mediante escrito la Ciudadana NORANDRY SALAZAR GIBORY, solicitó se ratificara el oficio Nº JP-01-180 de fecha 11-03-2005, se requiriera constancia de trabajo y sueldo del Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, se remitiera oficio a la Dirección de Malariología a fin de que informaran sobre una vivienda rural cuyo crédito fue otorgado al Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP y se remita la Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción.
Mediante auto de fecha 20-03-2006, este Tribunal acordó las solicitudes realizadas por la Ciudadana NORANDRY SALAZAR GIBORY, mediante escrito de fecha 15-03-2006.
En fecha 15-06-2006, los Ciudadanos ACLENIS JOSE FILIP y NORANDRY SALAZAR GIBORY, mediante escrito solicitaron se sirva librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción, a fin de que devolvieran la Comisión remitida en fecha 20-03-2006 y que este Tribunal procediera a dictar Sentencia Definitiva de la presente causa.
Mediante oficio de fecha 26-03-2006, se recibió la Comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción.
En fecha 03-07-2006, se acordó agregarlo a los autos del presente expediente y dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
En fecha 13-07-2006, se recibieron en este Tribunal oficios signados GN-DSBS-DL-3149 y GN-DSBS-DL-3207, de fechas 25-04-2006. En esta misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a los autos.
II.
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, demanda a la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario alegando que durante el lapso de CINCO AÑOS, de matrimonio todo fue en cordial armonía, pero que la actitud de su cónyuge fue cambiando de una forma radical y que un día al regresar del trabajo, no encontré absolutamente nada de sus pertenencias y las del niño, averigüe y estaba donde sus familiares.
Ahora bien, la causal segunda de divorcio en este caso in comento es el abandono voluntario, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social mediante Sentencia Nº 287, de fecha 07 de noviembre de 2001, hace referencia a lo que se entiende como abandono voluntario con apego reiterado de ese máximo Tribunal, señalando lo siguiente: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
* De las documentales:
a. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Ciudadanos ACLENIS JOSE FILIP y NORANDRY JOSEFINA GIBORY.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ACLENIS JOSE FILIP y NORANDRY JOSEFINA GIBORY, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre) de 04 años de edad, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del niño ante identificado, siendo su padre el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP y su madre la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY.
d.- Copia Simple de la carátula de la Libreta de Ahorros de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA” de la Cuenta Nº 10-029-0051126-6, a nombre de FILIP SALAZAR JOSE RICARDO y FILIP AGLENIS JOSE. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, apertura en una entidad bancaria una cuenta de ahorros a nombre de su hijo (se omite el nombre)
e.- Copia Simple de la planilla de depósito de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, de fecha 03-01-2005, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), a la Cuenta Nº 10-029-0051126-6. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* De los Testigos promovidos:
En esta oportunidad promovió la testimonial de los Ciudadanos ANTONIO CEDEÑO CARRION y JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO, identificados al folio 3.
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
Esta Juzgadora evidencia que mediante auto de fecha 14-03-2005, se acordó abrir Cuaderno Separado, el cual encabeza esta incidencia, sin embargo no presenta actuaciones posteriores.
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:
Riala al folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, Homologación del acuerdo conciliatorio entre las partes de fecha 18-03-2005.
DEL INFORME SOCIAL:
De conformidad con el Informe Social ordenado a elaborar a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se puede evidenciar que el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP expresó: “que los problemas con su pareja iniciaron cuando la misma comenzó a hacer un post-grado (Maturín) y haber comenzado a dar clases en un Liceo Nocturno, donde comenzó a salir del hogar sin tener hora fija de llegada (…)”, asimismo la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA GIBORY manifestó: “que tiene 5 años de casada de los cuales 2 fueron de problemas conyugales: falta de entendimiento, peleas constantes y agresiones verbales hacía su persona (…)”. Este Informe se valora plenamente con el carácter y efecto de documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Demandada expuso: “La parte actora afirma en su demanda, que cambie de una forma radical (…) Siendo falsas estas afirmaciones ya que yo si visitaba a mi familia pero también lo entendía a el y nunca le exprese esas frases, siempre quise llevar un orden en mi vida, más que todo en el hogar (…) Expresa que un día llegó de su trabajo y no encontró absolutamente nada de mis pertenencias y las del niño; y que averiguó y estaba en casa de mis familiares (…)La parte actora sigue dando falsas afirmaciones ya que nunca me lleve ninguna de mis pertenencias, ni las del niño, todo se quedó dentro de la casa que servía de alojamiento conyugal; ya que el le cambió todos los cilindros de las puertas (…) nunca he abandonado el domicilio conyugal, todo fue por caso fortuito o fuerza mayor, que me tuve que ausentar varios días porque nuestro hijo estaba hospitalizado(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora en la presente causa (…).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
* De los Testigos promovidos:
En esta oportunidad promovió la testimonial de los Ciudadanos ORLANDO JOSE GONZALEZ e IRMA JULIANA GUILARTE, identificados al folio 64.
* De las Documentales:
a.- Constancia emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, en la que hizo constar que el niño JOSE RICARDO FILIP, estuvo hospitalizado en ese Centro Asistencial en fecha 09-01-2005. El documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
b.- Copia Simple de Acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro de fecha 03-02-2005. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Informe Psicológico de fecha 17-03-2005, practicado al niño (se omite el nombre), por la Psicólogo LAURA PALACIOS. El documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:
En la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado y se dejó constancia que no compareció la parte demandada. La parte actora presentó al Ciudadano ANTONIO CEDEÑO CARRION y de su testimonio se extrae:
1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ACLENIS JOSE FILIP y NORANDRY JOSEFINA GIBORY.
2) Le consta que vivieron durante su unión matrimonial en la Urbanización Raúl Leoni II, calle 03, casa Nº 08.
3) Vivieron en perfecta armonía durante cinco (05) años y en el mes de octubre del año 2004, la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY abandonó el hogar hasta la presente fecha.
Este testigo único no entró en contradicciones, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no asistió a los actos conciliatorios, promovió las testimoniales de los Ciudadanos ORLANDO JOSE GONZALEZ e IRMA JULIANA GUILARTE, sin embargo no los presentaron en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
III.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, en contra de la Ciudadana NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de diciembre de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO OCHENTA (180), páginas Nº 369, 370, 371 y 372 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre), de 04 años de edad, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY. En cuanto a la Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se mantiene la acordada mediante auto de fecha 02-02-2005, equivalente a las cinco dieciseisavas partes (5/16) o el 31% del salario mínimo mensual, es decir el 20% del sueldo mensual que devenga el Ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, los cuales son depositados directamente en la Cuenta de Ahorros Nº 10-029-0051126-6 de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, a nombre de FILIP SALAZAR JOSE RICARDO. En relación al Régimen de Visitas a favor del niño (se omite el nombre), se mantiene la Homologación del acuerdo conciliatorio entre las partes de fecha 18-03-2005. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
Exp. 4.769-05-01
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